Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto Nº 76/024, de 12/03/2024. Dispónese que a partir del 1° de abril de 2024, los certificados de origen en el marco de la Decisión CMC N° 01/09 del Régimen de Origen del Mercosur, para las exportaciones a Paraguay, deberán ser expedidos exclusivamente en formato digital.

Dispónese que a partir del 1° de abril de 2024, las entidades habilitadas a emitir certificados de origen en el ámbito de la Decisión CMC N° 01/09 del Régimen de Origen del Mercosur, deberán emitir exclusivamente Certificados de Origen Digital de acuerdo a lo dispuesto por la Directiva N° 04/10, de 4 de marzo de 2010, de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, para las exportaciones a Paraguay que se amparen en el Acuerdo de Complementación Económica N° 18.
Facúltase a la División Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de autoridad responsable de la administración del Régimen de Origen del MERCOSUR, a autorizar la emisión de Certificados de Origen en formato papel, en caso de incumplimiento de las condiciones dispuestas en el Artículo 2° por parte de la entidad habilitada. A efectos de obtener la referida autorización, la entidad habilitada correspondiente deberá solicitar la misma a la División Política Comercial en las condiciones que ésta disponga. Publicado D.O. de 20/03/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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Decreto Nº 77/024, de 12/03/2024. Modifícase el inc. 2 del art. 6 del Decreto Nº 148/002, de fecha 29 de abril de 2002, en relación al IVA aplicable a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, y derógase el art. 8° de la referida norma.

Sustitúyese el segundo inciso del artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 277/016, de 12 de septiembre de 2016, por el siguiente: "La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle; el cual se explicita en forma objetiva en el artículo 1 del decreto de referencia. Derógase, el artículo 8° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 277/016, de 12 de septiembre de 2016. Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1° de abril de 2024. Publicado D.O. de 20/03/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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ECONOMÍA Y FINANZAS

Boletín Técnico. Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN). Mes de febrero 2024.

El IPPN de febrero 2024, presenta un Índice General de 269,21, registra una variación mensual respecto al mes anterior de (febrero/24-enero/24) del -1,08%, una variación anual acumulada (febrero/24-diciembre/23) del 0,24%, y una variación acumulada en los últimos doce meses (febrero/2024-febrero/2023) del -2,62%.
Comentarios: Se presentan las explicaciones correspondientes a los grupos con mayor incidencia en la variación del mes. 1) La cotización del dólar interbancario vendedor al día 14 de Febrero de 2024 fue de $39,18 y la del día 10 del mes anterior fue de $39,33 con una variación de -0,38%; 2) La sección Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura presenta una variación mensual de -1,85% con una incidencia de -0,57 puntos porcentuales en la variación del índice general; 3) La sección Industria Manufacturera presenta una variación mensual de -0,78% con una incidencia de -0,53 puntos porcentuales en la variación del índice general. Documento publicado el 27/02/2024. Fuente: Página web INE.

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Boletín Técnico. Índice Medio de Salarios (IMS). Mes de enero 2024.

El IMS de enero 2024 presentó un Índice General de 469,75, registró una variación mensual (enero/24-diciembre/23) de 4,56%, acumulada en el año (enero/24- diciembre/23) de 4,56% y en los últimos 12 meses anualizada (enero/2024-enero 2023) de 8,71%.
Cuadro 1. IMSN: Comparativo de índices y variaciones (%). Presenta el comparativo de los meses enero/2024 respecto a enero/2023: Índices generales, y porcentual (%) mensual, acumulada en el año y la anualizada a doce meses (enero/2024-enero/2023). Documento Publicado el 29/02/2024. Fuente: Página web INE.

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Boletín Técnico. Encuesta Expectativas Empresariales (EEE), de mes de febrero 2024.

Evolución esperada del IPC: en febrero de 2024 la “Mediana” de la inflación esperada por las/os empresarias/os se sitúa en 6,5% para el año 2024, en 6,5% para el año móvil cerrado en enero de 2025 y en 7,0% para el año móvil cerrado en enero de 2026. En cambio, la “Media” para los respectivos períodos se presenta con valores: 6,6%, 6.8% y 7,1%, respectivamente.
Evolución esperada de los costos operativos de las empresas: Por otra parte, la “Mediana” de la variación esperada de los costos operativos de las empresas es de: 7,2%, 7,4% y 8,0%, para cada uno de dichos períodos, respectivamente. En cambio, el valor esperado de la “Media” es de: 7,5%, 7,8% y 8,0%, respectivamente. Se puede apreciar que, en ambos casos, la variación de la “Media” es levemente superior al valor esperado de la “Mediana”. Documento publicado el 06/03/2024. Fuente: Página web INE.

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Boletín Técnico. Informe diferencial del Mercado de trabajo: Actividad, Empleo y Desempleo por aperturas. Mes de enero 2024.

El siguiente informe presenta los principales indicadores del mercado de trabajo considerando distintas aperturas (sexo, ascendencia étnico racial, grupos de edades y nivel educativo). El objetivo es complementar la información que tradicionalmente se ha presentado con una periodicidad mensual, con el fin de poder enriquecer el análisis y la caracterización del mercado de trabajo.
En enero del 2024, las tasas de Actividad, Empleo y Desempleo a nivel global (i.e. a nivel país) se situaron en 64,3%, 58,8% y 8,6% respectivamente.
La línea que intersecta las barras de cada una de las visualizaciones representa la estimación de cada tasa global. En todos los gráficos de series de tiempo presentadas en este informe, en caso de reemplazar el número 1 en el cuadrante inferior por otro valor “X”, la serie arrojará la media aritmética de las estimaciones mensuales de los últimos “X” meses.
Tasa de actividad, empleo y desempleo según sexo. Total, país: Apertura por sexo:

Sexo Tasa de Actividad Tasa de Empleo Tasa de Desempleo

Hombres 73,1 67,5 7,6
Mujeres 56,2 50,7 9,7
Documento publicado el 07/03/2024. Fuente: Página web INE (Encuesta Continua de Hogares).

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG: Monitor Semanal Nº 1063, de 18/03/2024.

Resumimos en forma abreviada y sucinta, algunos de los principales temas considerados.
I) Uruguay entre los países calificados con nivel adecuado en protección
de datos.
La Comisión Europea ratificó la calificación “adecuada” de Uruguay en materia de protección de datos. A continuación, comentamos los aspectos más importantes de dicha calificación. ¿Qué es la protección de datos? La protección de datos personales es un derecho humano amparado en la Constitución uruguaya y en la Ley Nº 18.331. Esta última, reconoce el derecho inherente a las personas a controlar el uso que se hace de los datos personales registrados en cualquier soporte que permita su tratamiento y uso posterior. La mencionada ley, además, define a los datos personales como aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. ¿Por qué es importante tener un nivel adecuado de protección de datos personales? En el marco de la globalización, es evidente la existencia-en base a una necesidad-de un gran flujo de transferencias de datos personales.
En tal sentido, las restricciones a las transferencias implican que las empresas y organizaciones, previo a enviar datos personales, deban realizar, entre otras, algunas de las siguientes acciones tendientes a una protección adecuada de los datos personales manejados:

  • Procedimientos administrativos ante las autoridades de protección de datos.
  • Recabar el consentimiento previo de las personas titulares de los datos.
  • Asegurarse de que el importador se sujetará a las condiciones previstas en las cláusulas contractuales.
    La Comisión Europea está facultada para determinar, sobre la base del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679, si un país que no pertenece a la Unión Europea (como Uruguay) ofrece un nivel adecuado de protección de datos.
    En cualquier momento, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden solicitar a la Comisión Europea que mantenga, modifique o retire la decisión de adecuación alegando que su acto excede las competencias de ejecución previstas en el reglamento.
    El efecto de tal decisión es que los datos personales podrán circular desde la Unión Europea (y Noruega, Liechtenstein e Islandia) a ese tercer país sin que sea necesaria ninguna otra salvaguardia. En otras palabras, las transferencias al país en cuestión se asimilarán a las transmisiones intracomunitarias de datos. El beneficio de este mecanismo es que, una vez que un país es declarado como adecuado, la transferencia internacional puede realizarse libremente sin trámites administrativos previos, ni la adopción de protecciones adicionales. Es importante destacar que, en la actualidad, solo quince países en el mundo han sido declarados como adecuados, y solo dos de ellos son de Latinoamérica: Argentina y Uruguay, decisión que fue ratificada por la Comisión Europea el pasado 15 de enero de 2024.
  • II) Nueva Reglamentación del Teletrabajo en Zonas Francas. Comentamos brevemente los aspectos más relevantes de la nueva reglamentación relativa al teletrabajo en las zonas francas.
    El 6 de marzo de 2024, a través del Decreto Nº 69/024, el Poder Ejecutivo reglamentó el artículo 214 de la Ley Nº 20.212 (Rendición de Cuentas y Aprobación de Balance de Ejecución Presupuestal. Ejercicio 2022), relativo al teletrabajo en las zonas francas. Esta nueva reglamentación entrará en vigor el próximo 23 de marzo de 2024 y deroga expresamente al Decreto Nº 319/022, que reglamentaba el teletrabajo en las zonas francas disponiendo que debían cumplirse 1.000 horas de trabajo presencial, que la carga horaria de los trabajadores no podía ser inferior a 25 horas semanales y debían cumplir una jornada a tiempo completo.
    ¿Qué es el teletrabajo? La Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo define como una forma de trabajo que se realiza en una ubicación alejada y distinta de la oficina central o instalaciones en la cual el trabajador se desempeña y por la cual tiene como consecuencia separar al trabajador del contacto personal con colegas que estén en esa oficina. El nuevo decreto establece que los usuarios de zona franca podrán celebrar contratos con dependientes en la modalidad de teletrabajo siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
  • Que así se acuerde en el contrato laboral y se cumpla con un mínimo de 60% del total de la carga horaria mensual mediante trabajo presencial, no pudiendo combinarse la modalidad presencial con la remota en una misma jornada diaria.
  • Que la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los trabajadores dependientes en un mes sea inferior al 60% del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en el aludido periodo.
    Cabe agregar que el 10% de los trabajadores dependientes podrá exceptuarse del cumplimiento del referido 60% de presencialidad.
    Como novedad este nuevo decreto establece la posibilidad de ajustar el porcentaje de 60% de presencialidad y 40% de trabajo remoto a un 55% el trabajo presencial y un 45% de trabajo remoto siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
  • La distancia entre el domicilio del trabajador y su lugar habitual de trabajo sea de un mínimo de 200 km.
  • La cantidad de personal dependiente del usuario de zona franca sea como mínimo de 15 empleados.
  • La inversión efectuada por el usuario en bienes tangibles de su activo fijo sea o haya sido superior a 10.000.000 de UI en dos ejercicios fiscales consecutivos cerrados considerando el valor de la Unidad Indexada al cierre de los respectivos ejercicios económicos.
    La excepción según la cual un 10% de los trabajadores puede exceptuarse de la regla del 60% de trabajo presencial y 40% de trabajo virtual y la excepción que permite llevar ese porcentaje de presencialidad a 55% son mecanismos independientes y no acumulativos, pudiendo optarse por uno u otro sistema. No quedan comprendidos en el régimen del nuevo decreto los recursos humanos que desarrollen directamente actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logística, así como las actividades comerciales definidas en el artículo 14 de la ley de Zonas Francas Nº 15.921.
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Fuente: Fuente: KPMG. Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario

RESOLUCIONES DGI

DGI: Consulta Tributaria Nº 6.611, de 09/02/2024. S.A. Titular de Inmuebles Rurales con Actividad Agropecuaria. IRAE. Reestructura Societaria. Escisión. Valor Llave. Cómputo. Tratamiento Tributario.

Una sociedad anónima (en adelante la sociedad) titular de inmuebles rurales con actividad agropecuaria que tiene por accionistas a tres personas físicas, Sr. A, Sr. B y Sr. C se encuentra analizando la posibilidad de que uno de ellos (Sr.C) transfiera sus participaciones en la sociedad a los otros dos accionistas, de forma tal que cada uno quede con el 50% (Accionista Sr. A y Sr. B) de las participaciones de dicha sociedad. Posteriormente se realizará una escisión del patrimonio de la sociedad en los términos planteados por el artículo 116º de la Ley Nº 16.060 del 4 de septiembre de 1989. En virtud de ello, la sociedad transferirá parte de su patrimonio a título universal a una sociedad que se creará a tales efectos. El accionista Sr. B recibirá el 100% de las acciones de la nueva sociedad y el accionista A quedará como único accionista de la sociedad escindente.

Tanto dicha sociedad como la nueva continuarán desarrollando actividades agropecuarias sobre los inmuebles rurales de su propiedad. Se consulta si el referido proceso de reorganización societaria que se pretende realizar encuadra en lo dispuesto por el artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 y si se cumplen los requisitos que dicha norma exige para el no cómputo del valor llave. Se adelanta opinión en el sentido de que la escisión en consideración cumple con la condición establecida en el literal a) de dicha norma pues mantiene íntegramente a los mismos propietarios finales y además cumple con la condición establecida en el literal c) pues la nueva sociedad mantiene el giro agropecuario. Por lo tanto, el consultante entiende que en la medida que las participaciones en el capital de las sociedades que participan en la escisión se mantengan incambiadas por el plazo de dos años y que estas sociedades mantengan el giro agropecuario por igual período, se podrá optar por no reconocer un valor llave en la escisión.
Respuesta: El artículo 33º bis del Título 4, T.O. 1996, incorporado por el artículo 566º de la Ley Nº 20.212 del 6 de noviembre de 2023, con vigencia a partir del 1º de enero del 2024, establece: (Fusiones y Escisiones). Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al registro a que refiere el literal C). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.
B) Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del patrimonio transmitido.
C) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.
D) Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el literal A).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
1) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
2) Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
3) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento.
En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989.
Se responderá en el entendido que la situación planteada se encuentra comprendida en la Ley N° 16.060:
En relación a la condición prevista en el literal A) de la disposición transcripta, esta Comisión de Consultas considera que la misma no se estaría verificando, en la media que los accionistas no mantienen en la nueva sociedad, la proporción patrimonial que originalmente ostentan en la sociedad escindida (al menos el 95 % de sus proporciones patrimoniales).
En definitiva, corresponderá computar el valor llave resultante de la escisión. A similar conclusión se arribaría con la aplicación del artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007 en tanto el mismo resultara aplicable.
Fecha de publicación Web: 9 de marzo de 2024. Fuente: Página web DGI.

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DGI: Consulta Tributaria Nº 6.631, de 09/02/2024. SRL Contribuyente con actividad de “Venta de frutas y verduras en Etapa Mayorista”. IVA Agropecuario. Facturación. Deducción, no corresponde. Enajenación a ANEP. IVA. Tasa. Monto.

Se consulta por parte de una SRL contribuyente del Impuesto a Las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Patrimonio (IP), el tratamiento frente al IVA de la actividad que se detallará a continuación. El contribuyente informa que no es productor agropecuario y que la actividad a desarrollar será la de “venta de frutas y verduras en una etapa mayorista. Los mencionados bienes serán adquiridos tanto a productores agropecuarios como a distribuidores también mayoristas, y la empresa los venderá a otros comercios, ya sea supermercados, autoservicios o verdulerías, y en ningún caso a consumidores finales. Adelanta opinión manifestando que considerando lo establecido en la Ley Nº 19.407 del 24 de junio de 2016, el IVA de la venta de frutas y verduras en su estado natural se mantiene en suspenso en todas las etapas de la cadena, aun cuando existen varios intermediarios contribuyentes de IRAE en la cadena de suministro, y únicamente cambia a la tasa de 10% cuando se vende a consumidores finales. También entiende que si se adquieren frutas y verduras al productor rural contribuyente del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuando la SRL venda debe facturar la venta de estos productos con IVA en suspenso, ya que el contribuyente de IMEBA no es sujeto pasivo de IVA.

En relación a la “enajenación de frutas y hortalizas”, esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en base a lo dispuesto por el artículo 11º del Título 10, T.O. 1996: Artículo 11°.- IVA agropecuario- Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso. Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso también cesará: A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se realicen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas. B) Cuando los referidos bienes se importen Cabe precisar que, en este caso, por tratarse de una empresa no agropecuaria, el régimen de IVA en suspenso aplicable no habilitará la deducción del IVA compras incluido en las adquisiciones de bienes y servicios asociadas a la venta de frutas, flores y hortalizas. Por lo tanto, en el caso en consulta, las ventas que no se realicen a consumidores finales deberán facturarse sin IVA, no pudiéndose recuperar el IVA compras asociado debido a que el enajenante no es un productor agropecuario. enajenante no es un productor agropecuario.
Adicionalmente, plantea la posibilidad de que la empresa enajene frutas y verduras a escuelas, por lo que le facturaría a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) sin perjuicio de identificar en la factura el número de escuela que está recibiendo la mercadería.
El contribuyente consulta cómo debe facturarse esa venta dado que si ANEP es contribuyente de IRAE entiende que la venta se mantiene con IVA en suspenso, mientras que si ANEP no es contribuyente de IRAE dicha venta debe hacerse a la tasa mínima del IVA.
Esta Comisión de Consultas ya se ha expedido respecto a una situación similar en las Consultas Nº 4.314 de 26.09.003 (Bol. Nº 364) y Nº 6.440 de 19.12.022 (Bol. Nº 597). En el artículo 11º transcripto anteriormente se establece que el régimen de IVA en suspenso de flores, frutas y hortalizas en estado natural permanece en suspenso y cesa cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales. Agrega que no se consideran comprendidas en este concepto, las enajenaciones efectuadas a empresas.
Por otra parte, el articulo 101 literal f) del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, establece que las ventas a consumidores finales de estos productos están gravadas a la tasa mínima del IVA, e indica que no se consideran realizadas a consumidor final, las enajenaciones realizadas a empresas.
En las consultas previamente mencionadas, se manifiesta que son empresas y se encuentran nominados como contribuyentes del IRAE, entre otros impuestos; los Entes autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Si bien ANEP es un Ente Autónomo, no integra el dominio industrial ni comercial del Estado, considerándose consumidor final a los efectos consultados, correspondiendo aplicar la tasa de IVA del 10% a las operaciones por las que se consulta. La precedente consulta fue aprobada por unanimidad. No tiene carácter vinculante por no ajustarse a lo dispuesto por la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Código Tributario.
Fecha de publicación Web: 9 de marzo de 2024. Fuente: Página web DGI.

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DGI: COMUNICADO. Diferencia de Cambio. IRAE.

Diferencia de cambio IRAE: Determinación de resultados provenientes de diferencia de cambio originadas en operaciones en moneda extranjera.
Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por la revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior (casa matriz) y dicha entidad. Esto último regirá para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.
El cómputo de diferencias de cambio se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario.
En resumen, para empresas no vinculadas, el tratamiento de las diferencias de cambio sería el siguiente:
A) Provenientes de Cuentas del Activo.
B) Provenientes de Cuentas del Pasivo.

En ambos casos, se analizan cuando se computan como ganancia o pérdida fiscal; indicándose, además, el concepto correspondiente:
A) Proveniente de Activos
Proveniente de activos. Son un ingreso con signo positivo o negativo. Se compensan los resultados de las cuentas activas entre sí.
AGRG (Fuente Uruguaya) Ganancia Ingreso gravado.
Pérdida Ingreso con signo negativo.
AGRNG (Fuente Extranjera, exentos y no comprendidos) Ganancia Ingreso no gravado.
Pérdida No se considera. Excepción: si se origina en deudores por exportación es un gasto 100% deducible (Artículo 61, Decreto 150/007).
B) Proveniente de Pasivos:
Proveniente de pasivos. Siempre se toman como un gasto con signo positivo o negativo. Según el artículo 25 del Título 4, son gastos financieros indirectos. Se compensan los resultados de las cuentas pasivas entre sí.
Ganancia Es un gasto con signo negativo en la proporción: promedio de AGRG / promedio de AT, valuados según normas fiscales (Artículo 62, Decreto 150/007). Pérdida Es un gasto admitido en la proporción: promedio de AGRG / promedio de AT, valuados según normas fiscales (Artículo 62, Decreto 150/007). Si no está en el numeral 5, artículo 42 del Decreto 150/007 (si constituyen para la contraparte rentas exentas del IRPF o el IRNR aplico artículos 25 y 26, Decreto 150/007 (regla candado).
Adicionalmente, se mencionan los artículos 16 y 17, del Decreto Nº 150/007 (Reglamentario del IRAE).
Finalmente: se consideran por su aplicación al tema la mención de las Consultas Nº 5.170 y 5.465.

Publicación Web de 27/09/2023. Fuente: Página web DGI.

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