Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto Nº 69/024, de 06/03/2024. Reglaméntase el Teletrabajo en Zonas Francas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 20.212, de 06/11/2023.

Los Usuarios de Zonas Francas podrán celebrar acuerdos con su personal dependiente, para que éste pueda prestar servicios en la modalidad de teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional (artículo 1). Podrán ser beneficiarios de la modalidad de teletrabajo, aquellos trabajadores dependientes de los Usuarios que así lo acuerden en su contrato laboral, siempre que cumplan un mínimo del 60% (sesenta por ciento) del total de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial, no pudiendo fraccionar su jornada diaria de trabajo entre ambas modalidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el 10% (diez por ciento) de los trabajadores dependientes de los Usuarios, podrá quedar exceptuado del cumplimiento del 60% (sesenta por ciento) de la modalidad de trabajo presencial, siempre que así se establezca en los acuerdos celebrados entre el Usuario y sus dependientes, respetando las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y en el presente Decreto. En ningún caso la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los trabajadores dependientes del Usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en ese período (art. 2).
No quedan comprendidos en la autorización que refiere a la modalidad de teletrabajo los recursos humanos que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta (art.6). Los Desarrolladores deberán llevar un registro de los acuerdos suscritos entre los Usuarios de la Zona Franca que desarrollan y sus trabajadores dependientes, de acuerdo a las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Zonas Francas (art.7). La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como: el detalle de la documentación que ilustre sobre los recursos humanos que se hubieren amparado al beneficio del teletrabajo, reportes de días y horarios de trabajo presencial y teletrabajo, plazos de guarda de dicha información, entre otros. Lo dispuesto en el presente Decreto entrará a regir a los 10 (diez) días contados a partir del día siguiente a su publicación (art.9). Derógase el Decreto N° 319/022, de 29 de setiembre de 2022, así como cualquier otra norma reglamentaria que directa o indirectamente se oponga al presente Decreto (art. 10). Publicado D.O. de 13/03/2024. Fuente: Página web Presidencia.

Leer más
Decreto Nº 74/024, de 12/03/2024. Determinación valores de la UR y URA del mes de enero/2024 y fijación coeficiente alquileres que se actualizan en febrero/2024.

Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, se establecen los nuevos valores para la UR y la URA del mes de enero/2024 en $ pesos uruguayos: UR=$ 1.642,33; URA=$ 1.638,23. El Coef. de ajuste de alquileres que se actualizan en el mes de febrero/2024 se fija en: 1,0509. Fuente: Página web Presidencia.

Leer más
Decreto Nº 75/024, de 12/03/2024. IVA. Exportación de Servicios.

Visto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996; Resultando: que la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios. Se entiende conveniente incluir nuevos servicios en dicha nómina, vinculados a la prestación de servicios de análisis clínicos y consultoría genética a entidades del exterior. Se agrega el numeral 32) al artículo 34, del Decreto N° 220/998: Los servicios prestados relativos a estudios de análisis clínicos y consultoría genética, siempre que los mismos sean prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el exterior. Fuente: Página web Presidencia.

Leer más
Decreto Nº 78/024, de 12/03/2024. Monto Incentivos Tributarios.

Considerando la gestión del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos-Culturales, solicitando la determinación del límite de los beneficios e incentivos fiscales a otorgar a quienes realicen donaciones a favor de proyectos declarados de fomento artístico y cultural; y resultando que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, siendo competencia del Poder Ejecutivo la fijación de tales guarismos. Se fija en $ 47:414.800 (pesos uruguayos cuarenta y siete millones cuatrocientos catorce mil ochocientos) el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales para la promoción de proyectos de Fomento Artístico-Cultural, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. Fuente: Página web Presidencia.

Leer más

BCU

Circular Nº 2.448, de 29/02/2024. Prorroga hasta el 1 de mayo de 2024 la entrada en vigencia de la modificación de la Recopilación de Normas de Operaciones.

Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 28 de febrero de 2024, la Resolución D/56/2024, que prorroga hasta el 1 de mayo de 2024 la puesta en vigencia de la modificación de la “Recopilación de Normas de Operaciones”, artículo 155.8 del Libro XII - Informaciones. Publicada D.O. de 06/03/2024. Fuente: Página web BCU.

Leer más
Circular Nº 2.449, de 01/03/2024. Recopilación de Normas de Sistema de Pagos – Modificaciones en libro VII – Creación libro X.

Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 28 de febrero de 2024, la Resolución N° D/57/2024 que se adjunta.
Resultando que: I) que el artículo 14 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 496 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022, asignó al Banco Central del Uruguay la competencia para fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos; II) que conforme la mencionada norma legal, el Banco Central del Uruguay también establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Se resuelve:
1) Sustituir la redacción de los literales i) y o) del artículo 80 de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos; 2) Incorporar los siguientes literales en el artículo 80 de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos; 3) Sustituir la redacción del artículo 93 del Título II de la Parte Segunda del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos; 4) Incorporar los artículos 81.6.1 y 81.6.2 en el Título II de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos. 5) Crear en la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el LIBRO X – Interoperabilidad en el Sistema de Pagos. 6) Establecer que la entrada en vigencia del Libro X de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos ocurrirá en el momento en que opere la derogación del Decreto N° 306/014 de 13 de octubre de 2014; 7) Encomendar la comunicación de lo dispuesto, por medio de Circular, a la Gerencia de Sistema de Pagos. Publicada D.O. 06/03/2024. Fuente: Página web BCU.

Leer más
Circular Nº 2.451, de 08/03/2024. Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros.

Ajustes en virtud de la Ley Nº 20.130 de 2/5/2023 y el Decreto reglamentario Nº 413/023 de 19/12/2023 moviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica. Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 1 de marzo de 2024 la siguiente resolución:
1) Sustituir en el Capítulo II - Seguros de daños patrimoniales y seguros no previsionales, del Título III - Inversiones, del Libro II Estabilidad y solvencia, el artículo 49. 2) Sustituir en el Capítulo III - Seguros previsionales, del Título III Inversiones, del Libro II - Estabilidad y solvencia, el artículo 53 ((Inversiones admitidas como cobertura de Obligaciones Previsionales); 3) Disposición Transitoria: A los efectos del cumplimiento de estos requisitos no se considerarán los valores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Publicada D.O. de 14/03/2024. Fuente: Página web BCU.

Leer más

ECONOMÍA Y FINANZAS

Boletín Técnico. IPC. Febrero 2024. Variación Anual 4,71%.

En el siguiente informe se presentan las estimaciones del Índice de Precios del Consumidor (IPC) para febrero 2024, con período base en octubre 2022.
Principales resultados: Presenta un Índice General= 106,83; registró una variación mensual de 0,64% (respecto a enero/2024), acumulada en el año 2,18%; y anualizada en los últimos 12 meses (febrero/2024-febrero/2023) de 4,71%.
Gráfico 1: Presenta la Comparación de variaciones en %. Cuadro 2. Comparativo de índices y variaciones (%). Se pueden apreciar los respectivos valores de los Índices Generales de febrero/2023 (102,02) y febrero/2024 (106,83); la variación mensual de febrero/2023 (1%) y febrero/2024 (0,64%); la variación acumulada en el año (2023) de 2,57% y en el año (2024) 2,18%. A su vez, la variación anual acumulada de los últimos 12 meses (febrero 2023) 7,55% y (febrero 2024) 4,71%. Se puede percibir claramente una clara desaceleración de la variación del IPC. Quedando dentro del rango-meta del Gobierno (3%-6%). Documento publicado el 05/03/2024. Fuente: Página web INE.

Leer más
Boletín Técnico. Informe de Inflación Subyacente. Febrero 2024.

En el siguiente informe se presentan las estimaciones del Índice de Precios del Consumidor excluyendo Frutas y verduras frescas, y combustibles IPC-CE para febrero 2024, con período base en octubre 2022.
Nota metodológica: El Índice de Precios del Consumo que excluye frutas y verduras frescas, y combustibles (IPC-CE), pretende aproximarse al concepto de inflación tendencial, y por lo tanto ser una mejor aproximación de la inflación de largo plazo. De esta manera, y siguiendo las prácticas de otras oficinas estadísticas, el INE reportará de ahora en más esta medida que se publicará junto al IPC.
Este indicador tiene por objetivo “ser complementario al tradicional y no sustituto”, ya que es menos susceptible a eventos que pueden generar grandes fluctuaciones, en general reversibles, en los precios de algunos artículos. Tal es el caso de eventos climáticos que afectan los precios de las frutas y verduras, o los acontecimientos que modifican drásticamente el precio del petróleo. A su vez, tiene la característica de ser calculada de manera rápida y transparente.
Referencias internacionales: Es común que las oficinas estadísticas produzcan este tipo de indicadores y existen distintas maneras de construirlos.
En el caso de Estados Unidos, el Reino Unido, o la Unión Europea la metodología empleada coincide con la del INE ya que los productos considerados más volátiles son excluidos de forma permanente de la canasta. Difieren entre sí, y también con respecto al IPC-CE, en la selección de los productos a excluir y el porcentaje que estos representan en el total de la canasta. Esto sucede naturalmente, debido a los diferentes criterios utilizados y a las diferentes composiciones de las canastas que representan el patrón de consumo de estos países.
El IPC-CE (con exclusiones) de febrero 2024 presenta un Índice de 106,07, registró una variación mensual de 0,61% (respecto a enero/2024), acumulada en el año 2,06% y en los últimos 12 meses (febrero/2024-febrero/2023) de 4,47%. Los valores actuales se encuentran dentro del rango-meta del Gobierno (3%-6%).

Cuadro 2: Índices y variaciones mensuales del IPC-CE-Inflación Subyacente: Presenta los respectivos Índices mensuales (desde octubre 2022=100) hasta el mes de febrero 2024 (106,07) y sus respectivas variaciones mensuales %. Documento publicado el 05/03/2024. Fuente: Página web INE.

Leer más

OLIVERA ABOGADOS

Olivera Abogados: Newsletters enero-febrero 2024.

Resumimos en forma abreviada y sucinta, algunos de los principales temas considerados.
I) Nueva Exoneración para Contribuyentes No Comprendidos en el Literal E, Art. 52, T.O96-Pequeñas Empresas. El pasado 29 de enero de 2024 se aprobó el Decreto N° 25/024, reglamentario del artículo 59 de la Ley N° 20.212 de Rendición de cuentas. La norma legal dispuso que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El reciente Decreto dispone que, los contribuyentes que quedan comprendidos en la exoneración, son aquellos que, al cierre del último ejercicio fiscal, acaecido a partir del 1° de enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas). Para hacer uso de esta opción se deberá comunicar a la Dirección General Impositiva, quien determinará las condiciones para hacerlo.
II) El Poder Ejecutivo dispone ajustes al Régimen Fiscal de Donaciones. El pasado 29 de enero de 2024 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 46/024 que adecúa la reglamentación del régimen de donaciones especiales previsto por el Título IV del Texto Ordenado 1996 reglamentario del IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). El artículo 78 de dicho Título prevé que las donaciones efectuadas por las empresas contribuyentes de IRAE e IP (Impuesto al Patrimonio) a alguna de las entidades expresamente previstas gozarán de los siguientes beneficios: A) El 70% del total de la donación —convertida a Unidades Indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de la misma— se imputará como pago a cuenta de los tributos antedichos, y el 30% restante podrá ser imputado como gasto de la empresa a todos los efectos fiscales. B) Si la entidad beneficiaria es la Universidad Católica del Uruguay, Universidad de Montevideo, Universidad ORT Uruguay, Universidad de la Empresa, Instituto Universitario CLAEH, Instituto Universitario Francisco de Asís, Sociedad de Amigos de la Educación Popular, o el Instituto Metodista Universitario Crandon, el 40% del total de la donación se imputará como pago a cuenta de los tributos antedichos, y el 60% restante podrá ser imputado como gasto de la empresa a todos los efectos fiscales.
La nueva redacción del art. 67 del Decreto Nº 150/007 dispone que el porcentaje de la donación que se imputará como pago a cuenta del IRAE e IP se expresará en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. Las entidades beneficiarias deberán presentar los proyectos antes del 30 de noviembre de cada año y, antes del 28 de febrero de cada año, deberán rendir cuenta documentada del grado de cumplimiento de los proyectos presentados el año anterior ante el MEF, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.

III) Se establece un orden de prelación entre los diversos agentes de Retención de IRPF y el IRNR. El pasado 17 de enero se aprobó el Decreto N° 12/024, que establece un orden de prelación entre los diversos agentes de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) cuando coexiste más de un agente de retención designado para un mismo rendimiento de capital mobiliario. El artículo 39 del Decreto N° 150/007 reglamentario del IRPF, y el artículo 34 del Decreto N° 149/007 reglamentario del IRNR, designan a los agentes de retención de los respectivos impuestos, correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten a los contribuyentes. El nuevo Decreto N° 12/024, agrega que, en aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital mobiliario exista más de un agente de retención designado, la retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado que se menciona en el párrafo anterior del presente (es decir, agente del literal (i) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 y agente del literal (e) del artículo 34 del Decreto N° 149/007). En dicho caso, los restantes agentes quedarán liberados de practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente resguardo.

Fuente: Olivera Abogados. Departamento Legal y Tributario.

Leer más

RESOLUCIONES DGI

DGI: Consulta Tributaria Nº 6.635, de 09/02/2024. Operaciones de Exportación de Servicios en el IVA-IRAE. Deducción por Diferencia de Cambio Perdida por Deudores. No Corresponde.

Una empresa se presenta consultando respecto a la deducción en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de la diferencia de cambio perdida por deudores de exportación, cuando las mismas responden a operaciones de exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La consultante adelanta opinión en el sentido de que, ante la ausencia de una definición del término exportación en el IRAE, corresponde recurrir por integración analógica de la norma para determinar el alcance del concepto exportación de servicios. A esos efectos, la única norma tributaria que se acerca a una definición la encontramos en el IVA. Si bien, en ese impuesto tampoco encontramos una definición de las exportaciones en sí misma, sí se hace una distinción entre las exportaciones de bienes y de servicios, y plantea una definición expresa de esas últimas. El hecho de que exista una norma en materia tributaria que defina las exportaciones de servicios y le otorgue el mismo tratamiento que a las exportaciones de bienes, le permite concluir a la consultante, que cuando el legislador refiere a las exportaciones sin precisar cuál de ellas, lo hace tanto para la exportación de bienes como para la exportación de servicios. En la medida que la exportación de servicios solo se encuentra definida en el IVA, entiende que deberá estarse a la definición de dicho impuesto para considerarse exportación a los efectos tributarios. En esa línea, plantea que todas las exportaciones de servicios definidas en el IVA, deberán ser consideradas como tales en el IRAE. Por lo tanto, la diferencia de cambio generada podría ser considerada como un gasto admitido en el IRAE, siempre que sea una pérdida y derive de los deudores por exportación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26.04 007.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante, en la medida que entiende que no resulta trasladable al IRAE la lista de exportaciones de servicios prevista en el artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. Las operaciones de exportación de servicios se encuentran listadas taxativamente en el artículo 34 del Decreto N° 220/998, donde el Poder Ejecutivo enumera aquellas operaciones que se consideran exportación a los efectos del IVA, procurando lograr una menor carga impositiva y una mayor competitividad de nuestros servicios en el exterior. Esta Comisión de Consultas considera que no es posible trasladar al IRAE la solución específica del IVA, orientada a la recuperación del IVA de compras asociado a determinadas operaciones con el propósito de no trasladar el IVA plaza al precio de los servicios exportados. Por otra parte, en sede del IRAE cuando el artículo 21 del Decreto N° 150/007, define la renta de fuente uruguaya de las operaciones de exportación e importación, se limita a las operaciones de bienes, referenciando a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
En suma, esta Comisión de Consultas entiende que no resulta trasladable al IRAE, la lista de las exportaciones de servicios en el IVA. Por lo tanto, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007, aplica exclusivamente a los créditos por la exportación de bienes. Publicación web 21/02/2024. Fuente: Página web DGI.

Leer más
DGI: Consulta Tributaria Nº 6.639, de 17/01/2024. Persona Física de una empresa suiza que trabajará en forma remota desde Uruguay con contrato de trabajo para la empresa extranjera. IRPF. Tratamiento Tributario.

Se consulta acerca de la situación tributaria de una persona física empleada de una empresa suiza, que piensa vivir en Uruguay por un período de dos años a partir de febrero de 2024. Durante dicho período trabajará de forma remota desde Uruguay manteniendo el contrato de trabajo con la empresa suiza. Dicha empresa realiza proyectos exclusivamente en Suiza, para clientes suizos. Se adelanta opinión en el sentido que la persona física deberá abonar impuestos en Uruguay, mientras que la empresa suiza no tendría obligaciones tributarias en nuestro país por no configurar un establecimiento permanente.
Respuesta: La presente consulta se responderá en el entendido que la actividad de la persona física en Uruguay no implica la configuración de un establecimiento permanente para la entidad del exterior, ya sea en el marco de la normativa interna (artículo 10º del Título 4 del Texto Ordenado 1996) como en la definición dada en el artículo 5º del Convenio entre Uruguay y Suiza para evitar la doble imposición.
Desde el punto de vista de la normativa interna uruguaya, esta Comisión de Consultas considera que la persona física será contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y por lo tanto deberá tributar este impuesto por su actividad como dependiente, desarrollada en Uruguay. Con respecto a la empresa suiza, al desarrollar su actividad exclusivamente en Suiza para clientes suizos no deberá tributar impuesto alguno en nuestro país. Adicionalmente a lo manifestado en el párrafo anterior, corresponde analizar el tratamiento de las rentas obtenidas por la persona física como dependiente de la empresa suiza a la luz de lo establecido por el Convenio entre Uruguay y Suiza para evitar la doble imposición (aprobado por la Ley N° 18.867 de 23 de diciembre de 2011). En particular, el artículo 15º del Convenio, referido a rentas de trabajo dependiente, establece: “(…) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante”. De acuerdo a lo anterior, tratándose de un residente fiscal uruguayo que desarrollará su actividad en Uruguay, será nuestro país quien tenga la potestad tributaria exclusiva de gravar sus rentas. Por lo tanto, como fuera expresado en párrafos anteriores, siendo la persona física contribuyente del IRPF, corresponderá que tribute este impuesto por las rentas en cuestión.
Publicación web 29/02/2024. Fuente: Página web DGI.

Leer más