Destacados de la semana

LEYES Y PROYECTOS LEY

Ley Nº 20.273, de 24.05.2024. Asistencia Financiamiento FFDSAL.

Asistencia a productores lecheros remitentes. Encomiéndase al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y sus modificativas, a otorgar una asistencia a los productores remitentes de leche a industrias, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente ley.
Dicha asistencia se brindará con cargo a los siguientes recursos:
a) Hasta el equivalente a US$ 6:000.000 (dólares americanos seis millones) provenientes de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) destinado a garantizar la reestructuración de deudas dispuesto en el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.
b) Hasta US$ 2:000.000 (dólares americanos dos millones) provenientes del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).
Publicado D.O. 30/05/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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Ley Nº 20.275, de 25/05/2024. Tratamiento Tributario aplicable a ciertas partidas provenientes del Régimen de Seguridad Social.

Establécese el tratamiento tributario aplicable a ciertas partidas provenientes del régimen de seguridad social, de conformidad con la Ley Nº 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023.
Agrégase a la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el siguiente artículo: Artículo 11 bis. “Exoneración". Está exenta la partida a que refiere el artículo 87 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 (de beneficio parcial en forma de capital), desde la entrada en vigencia de dicha ley" (artículo 1).
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el siguiente inciso: "Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto" (artículo 2).
Agrégase al artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto" (artículo 3).
Si las partidas a que refieren los artículos precedentes hubieran sido objeto de retención, el responsable sustituto deberá realizar la devolución de los importes correspondientes a cada uno de sus titulares, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, en tanto los mismos no hubieran sido vertidos. Si los mencionados importes hubieran sido vertidos, la Dirección General Impositiva, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, procederá a su devolución a los titulares de tales haberes (artículo 4).
Declárase que todas las disposiciones reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Dirección General Impositiva que se opongan a las interpretaciones dispuestas en la presente ley no tendrán efecto jurídico alguno (artículo 5).
Publicado D.O. de 03/06/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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DECRETOS

Decreto Nº 144/024, de 23/05/2024. Medio Aguinaldo de funcionarios públicos. Período: 1° de diciembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024.

Dispónese que los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 36 del Presupuesto Nacional, percibirán a partir del 18 de junio de 2024, una suma equivalente a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto, en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024. Publicado D.O. de 30/05/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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Decreto Nº 146/024, de 28/05/2024. Bicentenario: Declaratoria de la Independencia.

Declárase el año 2025 como año del "Bicentenario de la Declaratoria de Independencia", ocurrida el 25 de agosto de 1825 en el Congreso de la Florida (artículo 1).
Créase la Comisión del Bicentenario de la Declaratoria de Independencia y designa sus integrantes (artículo 2).
Exhórtase a participar de la referida Comisión, a aquellos integrantes que no se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo, mencionados en el artículo 2º del presente Decreto, designando a sus representantes para los casos que así correspondan (artículo 3).
La Comisión tendrá por cometido la aprobación del programa y la organización de las actividades conmemorativas del bicentenario de la Declaratoria de Independencia (artículo 4). Créase un Comité Ejecutivo integrado por el ministro de Educación y Cultura, o quien él designe, y dos miembros elegidos por la Comisión (artículo 5).
El Comité ejecutará todas las acciones referidas en el plan, así como todas aquellas asignadas por la Comisión en el ejercicio de su competencia (artículo 6).
Publicado D.O. de 04/06/2024. Fuente: Página web Presidencia.

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BCU

Circular Nº 2.455, de 16/05/2024. Recopilación de Normas de Sistema de Pagos. Modificación del Artículo42.3 del Libro III.

Visto: el artículo 42.3 de la Parte Primera del Título II del Libro III de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos.
Resultando: que el artículo referido en el Visto, prevé el pago de una comisión mensual adicional por la prestación de servicios del Banco Central del Uruguay a las instituciones autorizadas a participar en el sistema de compensación electrónica de documentos cuando durante el mes se rechacen documentos, cualquiera fuera la causa del rechazo, sin prever un tope. Considerando: que se entiende conveniente otorgar la potestad a la Gerencia de Sistema de Pagos de fijar un tope máximo a la comisión mensual adicional, de modo de brindar a las instituciones financieras un método transparente para afrontar posibles eventos excepcionales.
Se Resuelve: 1) Incorporar un inciso final en el artículo 42.3 de la Parte Primera del Título II del Libro III de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, con la siguiente redacción:
"La Gerencia de Sistema de Pagos podrá fijar un tope máximo al monto de la comisión por transacción establecida en el presente artículo, comunicándolo." 2) Encomendar la comunicación de lo dispuesto, por medio de Circular, a la Gerencia de Sistema de Pagos.
Circular Publicada D.O. de 22/05/2024. Fuente: Página web BCU.

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Circular Nº 2.456, de 16/05/2024. Recopilación de Normas de Operaciones.

Recopilación de Normas de Operaciones. Modificación de los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII, Régimen Sancionatorio y Procesal, a partir del 1 de junio de 2024.
Visto: el régimen de encajes previsto en el Libro XIV - Régimen de Encajes, los artículos 155.1 y 155.2 del Libro XII - Informaciones, y los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII - Régimen Sancionatorio y Procesal, de la Recopilación de Normas de Operaciones y la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024.

Resultando: I) que la Gerencia de Política Económica y Mercados, a la cual se ha delegado la aplicación de sanciones en caso de insuficiencia del encaje mínimo obligatorio o presentación tardía o errónea de la información de encaje, con el alcance establecido en la resolución D/309/2013 de 4 de diciembre de 2013 realizó una propuesta de modificación a la Recopilación referida en el Visto, en lo que refiere a la determinación y aplicación de dichas sanciones. II) que también se propone la supresión del numeral 2 de la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024, donde se establece que: las instituciones que incumplan con el Régimen de Encajes previsto en el Libro XIV de la Recopilación de Normas de Operaciones en alguna de las monedas para las que está previsto el régimen, no recibirán si
Considerando: I) que, de acuerdo al informe técnico elevado por la Gerencia de Política Económica y Mercados, se considera oportuno modificar la sanción prevista por el artículo 166.1 del Libro XIII - Régimen Sancionatorio y Procesal de la Recopilación de Normas de Operaciones, así como suprimir lo dispuesto en el numeral 2 de la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024, de forma de recoger aspectos vinculados a la proporcionalidad, el riesgo moral y la obligación de informar las resoluciones sancionatorias dictadas por el Banco Central del Uruguay.
Se Resuelve: Modificar los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII, Régimen Sancionatorio y Procesal, de la Recopilación de Normas de Operaciones, los que quedarán redactados en los siguientes términos:
I) Artículo 166.1 Multa por Insuficiencia de Encaje Mínimo Obligatorio. Las infracciones a las normas de encaje mínimo obligatorio en moneda nacional, en unidades indexadas y en moneda extranjera, de bancos y cooperativas de intermediación financiera, se sancionarán con una multa compuesta por dos partes:
a) aplicación de una tasa de interés punitiva sobre la diferencia de las sumatorias mensuales de las insuficiencias diarias incurridas y de los excesos diarios registrados, incluyendo los días no hábiles. La referida tasa de interés será oportunamente establecida y comunicada por el Banco Central del Uruguay.
b) aplicación de una sanción progresiva, en función de los días de incumplimiento de encaje mínimo obligatorio promedio diario que el déficit representa. Se establecen tres (3) niveles de multas, de acuerdo a los días de atraso.
A su vez, se establece que: Las infracciones a las normas de encaje mínimo obligatorio en moneda nacional, en unidades indexadas y en moneda extranjera, de casas financieras, bancos minoristas y cooperativas de intermediación financiera minoristas, se sancionarán con una multa de UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil), por cada día de incumplimiento medido en términos del encaje mínimo obligatorio promedio diario.
Las instituciones sancionadas deberán transcribir en el Libro de Actas de Directorio dentro de los noventa días siguientes a la notificación o en el plazo que se indique en la propia resolución, las multas aplicadas por el Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo. Las sucursales de instituciones constituidas en el exterior deberán comunicar al Directorio de su Casa Matriz o al órgano de dirección equivalente, la información referida precedentemente dentro de los mismos plazos. En todos los casos, se remitirá al Banco Central del Uruguay copia autenticada de la documentación acreditante del cumplimiento de estas obligaciones, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su cumplimiento.

II) Artículo 166.2. Multa por presentación tardía o errónea de las informaciones previstas en los artículos 155, 155.1 y 155.2. La multa diaria por la presentación tardía o errónea de la información prevista en el artículo 155 será el equivalente al 0.0000025 (veinticinco por diez millones) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos, mientras que para la información prevista en los artículos 155.1 y 155.2 será la establecida en el artículo 673 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.
Circular publicada D.O. de 23/05/2024. Fuente: Página web BCU.

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ECONOMÍA Y FINANZAS

INE: Boletín Técnico: Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN). Mes de mayo 2024.

El IPPN de mayo 2024, presenta un Índice General = 278,99, registra una variación mensual (mayo-2024/abril-2024) del 0,92%, una variación anual acumulada (mayo-24/dic-2023) del 3,88%, y una variación acumulada en los últimos doce meses (mayo/2024/mayo 2023) negativa del -1,59%.
A los efectos del análisis, presenta entre otros, diversos gráficos y cuadros comparativos:
Gráfico 1. IPPN - Comparativo de variaciones en porcentajes (%) - mayo 2023 - mayo 2024.
Cuadro 1. IPPN - Comparativo de Índices y variaciones - mayo 2023 – mayo 2024.
Comentarios: Se presentan las explicaciones correspondientes a los grupos con mayor incidencia en la variación del mes:

  1. La cotización del dólar interbancario vendedor al día 10 de mayo de 2024 fue de $38,51 y la del día 10 del mes anterior fue de $38,54 con una variación de -0,08%.
  2. La sección Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura presenta una variación mensual de 2,83% con una incidencia de 0,92 puntos porcentuales en la variación del índice general.
  3. La sección Industria Manufacturera presenta una variación mensual de 0,01% con una incidencia de 0,00 puntos porcentuales en la variación del índice general.
    Boletín Técnico publicado el 30/05/2024. Fuente: Página web INE.
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INE: Boletín Técnico: Índice Medio Salarios (IMS). Mes de abril 2024.

El IMS de abril 2024, presenta un Índice General = 471,95, registró una variación mensual de 0,31%, acumulada en el año de 5,05% y en los últimos 12 meses de 8,04%.
A los efectos del análisis, presenta entre otros, diversos gráficos y cuadros comparativos:
Gráfico 1. IMS - Comparativo de variaciones en porcentaje (%): período abril 2023-abril 2024.
Cuadro 1. IMS - Comparativo de índices y variaciones, período: abril 2023-abril 2024.
Comentarios: El Sector Privado del IMS presenta una variación mensual de 0,25%, producto fundamentalmente de la incidencia de la sección “Construcción” (0,18%), “Industrias manufactureras” (0,03%), y “Transporte, almacenamiento y comunicaciones” (0,02%).
El Sector Público del IMS presenta una variación mensual de 0,40% que se explica por las incidencias del “Gobiernos Central” (0,16%), “Empresas Públicas” (0,05%) y “Gobiernos Departamentales” (0,19%).
El Índice Medio del Salario Real con Base Julio 2008 =100 presentó una variación mensual de -0,32%, producto de las variaciones del Sector Privado (-0,38%) y del Sector Público del (-0,23%).
Boletín Técnico publicado el 31/05/2024. Fuente: Página web INE.

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INE: Boletín Técnico: Unidad Previsional (UP). Valores para mes de junio 2024.

Valores de la Unidad Previsional (expresados en $ pesos uruguayos) para el período comprendido entre el 1 y 30 de junio de 2024. El valor del 1/6/2024= $1,60295 y del 30/6/2024= $1,60827. Boletín Técnico publicado el 31/05/2024. Fuente: Página web INE. Índice Medio de Salarios Nominal

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CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

IASB: Propone modificaciones para contratos de electricidad renovable.

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ha publicado un Proyecto de Norma que propone modificaciones de alcance limitado para garantizar que los Estados Financieros reflejen más fielmente los efectos que los contratos de electricidad renovable tienen en una empresa.
Las propuestas modifican la NIIF 9 “Instrumentos Financieros y la NIIF 7 Instrumentos Financieros”: Revelaciones. La rápida acción del IASB responde al mercado global en rápido crecimiento para estos contratos.
Los contratos de electricidad renovable tienen como objetivo garantizar la estabilidad y el acceso a las fuentes de electricidad renovables. Sin embargo, los mercados de electricidad renovable tienen características únicas. Las fuentes de electricidad renovables dependen de la naturaleza y no se puede garantizar su suministro. Los contratos a menudo exigen que los compradores tomen y paguen cualquier cantidad de electricidad producida, incluso si esa cantidad no coincide con las necesidades del comprador en el momento de la producción.
Estas características distintivas del mercado han creado desafíos contables en la aplicación de los requisitos contables actuales, especialmente aplicados para contratos a largo plazo.
Para abordar estos desafíos, el IASB propone algunos cambios específicos en la contabilidad de contratos con características específicas.
Las propuestas serían:
a) abordar cómo se aplicarían los requisitos de "uso propio";
b) permitir la contabilidad de coberturas si estos contratos se utilizan como instrumentos de cobertura;
c) agregar requisitos de divulgación para permitir a los inversores comprender los efectos de estos contratos en el desempeño financiero de una empresa y los flujos de efectivo futuros.
El IASB pretende finalizar cualquier cambio para finales de 2024.
También propone poner los nuevos requisitos a disposición de las empresas para que los apliquen lo antes posible una vez finalizados.
Documento publicado el 8 de mayo de 2024. Fuente: Página web IFRS.

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RESOLUCIONES DGI

DGI: Consulta Tributaria Nº 6562, de 19/04/2024. Fideicomitente fallecida que transmite bien inmueble a Herederos por el Modo Sucesión. Impuesto Trasmisiones Inmobiliarias (ITP). Hecho Generador. Configuración. Tratamiento tributario.

Comparecen los herederos de una causante formulando consulta vinculante, acerca de si se verifica el hecho generador del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (en adelante, ITP) con respecto a un bien inmueble que, según señalan, en virtud de la constitución de un fideicomiso de garantía, la causante había enajenado a favor de la fiduciaria en cumplimiento de ciertas obligaciones asumidas con los fiduciarios del referido fideicomiso. Como consecuencia del fallecimiento de la causante, su calidad de fideicomitente fue transmitida por modo sucesión a los comparecientes. En el acervo sucesorio se incluirán los derechos que como fideicomitente tenía respecto al Fideicomiso y no se incluirá el inmueble que se encuentra en el patrimonio fideicomitido.
Los consultantes adelantan opinión, expresando que en el caso en consulta no se verifica el hecho generador del ITP, en tanto el referido impuesto “…solo comprende la transmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión” (artículo12 inc.2 del Decreto Nº 252/998 del 16.09.998), y en la especie, los herederos solamente recibieron por el modo sucesión la calidad de fideicomitentes (en lugar de la causante). Finalmente, agregan que la disposición del artículo 58º de la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre del 2006, que indica que el/los fideicomitentes/s (léase, causante/herederos), deberán seguir computando en su patrimonio los bienes fideicomitidos, no significa bajo ninguna circunstancia que exista una transmisión del inmueble por modo sucesión.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas, comparte el criterio expuesto por los consultantes.
En efecto, considerando lo establecido por el artículo 1º Título 19, Texto Ordenado 1996, y la reglamentación del Decreto Nº 252/998, efectivamente en el caso de transmisión de inmuebles por causa de muerte (modo sucesión), se requiere para la configuración del hecho generador del ITP la transmisión de la propiedad plena de los inmuebles.
Asimismo, la normativa relativa a los Fideicomisos contenida en la Ley Nº 17.703 del 27 de octubre del 2003, establece expresamente: “El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto.” (artículo 2º inc.3). El bien inmueble de que se trate, al ser transferido al fideicomiso como garantía de las obligaciones pasa a ser parte del patrimonio fiduciario, independientemente de que el fideicomitente deba computar en su patrimonio el valor del inmueble (artículo 58º, Ley Nº 18.083).

En definitiva, al momento de su fallecimiento, el bien inmueble fideicomitido no formaba parte del patrimonio de la causante (transmitiéndose a sus herederos con relación al inmueble, únicamente la calidad de fideicomitente), no produciéndose la transmisión de la propiedad plena de bien inmueble por causa de muerte, por lo que tal situación no se encuentra gravada por el ITP al no encuadrar el hecho generador establecido en el artículo 1º, literal E del Título 19, Texto Ordenado 1996: “E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.”
Publicación web 08/05/2024. Fuente: Página web DGI

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DGI: Consulta Tributaria Nº 6.481, de 28/06/2022. Indemnización por Despido Parcial. IRPF. Retención, corresponde.

Una persona jurídica de derecho público no estatal se presenta consultando el tratamiento tributario que corresponde aplicarle a una indemnización por despido parcial (IPD) originada en la diferencia entre el salario previsto en el vínculo original y el salario luego de la aplicación del tope establecido en el artículo 744º de la Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
La consultante es el empleador de los contribuyentes alcanzados por el artículo 744º de la Ley N°19.924 (trabajadores dependientes), actuando como responsable y reteniéndoles el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente según la normativa vigente. En ese marco consulta si procede efectuar o no la retención del IRPF sobre la IPD parcial, adelantando opinión en cuanto a que no procede dicha retención.
Al respecto sostiene que el inciso cuarto del artículo 32° del Título 7, T.O. 1996, no distingue entre IPD total o parcial, y sólo refiere a “indemnización por despido”, lo que entiende se cumple en la medida que se trata de una partida que indemniza el perjuicio económico causado al trabajador, exponiéndolo a la aceptación de un nuevo vínculo con diferentes condiciones salariales.
La consultante además entiende que fundamentos de lógica normativa confirman la improcedencia de la retención del impuesto. Obsérvese que si los dependientes rechazan las condiciones del nuevo vínculo podrían considerarse indirectamente despedidos y cobrar la IPD sin la retención del IRPF. En cambio, si aceptaran las nuevas condiciones a partir de la Ley N° 19.924, no sería razonable gravar a dicha partida con el impuesto.
Esta Comisión de Consultas ya se ha pronunciado al respecto en Consultas N° 5.157 de 20.02.009 (Bol. N° 429) y N° 5.378 de 15.06.010 (Bol. N° 445). Lo que la consultante llama despido parcial en realidad no puede considerarse despido ya que por despido cabe entender la ruptura del vínculo laboral. De acuerdo a lo manifestado, la relación o el contrato de trabajo se mantiene entre las partes, modificándose el salario y las condiciones de trabajo a partir del tope dispuesto en la Ley N° 19.924.
En consecuencia, esta Comisión de Consultas entiende que dicha partida está gravada por IRPF. Cuando efectivamente se verifique la extinción del vínculo laboral entre las partes nos encontraríamos frente a la hipótesis de despido a que refieren el artículo 32°, del Título 7, T.O. 1996 y el artículo 48 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007. Publicación web 23/07/2022. Fuente: Página web DGI.

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