La Ley N° 17.692, de 26 de septiembre de 2003, ratifica el Convenio Internacional de Trabajo N° 181 sobre las Agencias de Colocación, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 85 Reunión celebrada en Ginebra, en junio de 1997.
En lo que hace al suministro de mano de obra, la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008, la define como la que realiza “ la agencia de empleo privado o empresa suministradora de mano de obra que presta servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución’1 , definición que tiene absoluta coincidencia con la definición del Convenio Internacional de Trabajo N° 181 sobre Agencias de Empleo Privados, artículo 1 (1b).
La definición comprende todo tipo de suministro de mano de obra y no solo el temporal sino también el permanente.
Las empresas suministradoras de mano de obra son empresas que tributan por el personal que suministran, al Banco de Previsión Social, sector Industria y Comercio.
Las empresas suministradoras de mano de obra tienen “doble tributación” para prestar servicios a los bancos o entidades financieras integrantes del Sistema de Intermediación Financiero, dado que el personal que presta funciones en dichas instituciones – aún suministrado o en relación de dependencia laboral con terceras empresas-, deben tributar conforme al régimen de aportaciones establecido por la Ley N° 18.396, de fecha 24 de octubre de 2008 ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Artículo 1°).
El artículo 2 del Proyecto de Ley establece que: Durante el tiempo en que las empresas suministradoras de mano de obra presten servicios y suministren personal a empresas, Entidades e Instituciones comprendidas en el régimen previsional de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancadas, “no se deberán realizar aportes jubilatorios patronales y personales por ese personal, por el mismo hecho generador al régimen administrado por el Banco de Previsión Social”. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, por el personal suministrado a empresas, entidades e instituciones comprendidas en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, se deberá aportar por el resto de los tributos que correspondan con respecto al personal dependiente y que no constituyan Aportes Jubilatorios. Fuente: Página web Presidencia.