Site Loader

En su artículo 1º Establece el déficit fiscal del período. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma. La ley consta de 662 artículos.
Según lo establece su artículo 2°: La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2024, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
La Sección VII. Recursos. Abarca del artículo 564 hasta el artículo 579. En él se legisla sobre normas tributarias diversas, modificándose varias disposiciones del T.O.96, relativas al IRAE, IRPF, IRNR, IASS. También el artículo 192 modifica disposiciones del control de concentraciones económicas.
La Sección VIII. Disposiciones Varias. Comprende desde el artículo 580 hasta el artículo 662.
Fondo de la Infancia (arts. 605 a 627)
: Se establecen diversas disposiciones legales referidas a diferentes ámbitos, entre ellos, se crea en el artículo 605: “El Fondo de la Infancia”, disponiéndose todos los aspectos regulatorios de su funcionamiento. El artículo 606 establece sus objetivos. El artículo 607 establece su “Programa Anual de Acción”. El artículo 608: establece sus órganos: Consejo Administrador, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor Nacional. El artículo 614 establece sus cometidos. Artículo 627. (Reglamentación): El Poder Ejecutivo reglamentará el Fondo Infancia creado por la presente ley en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica, asignación de recursos y funcionamiento del mismo, en un plazo de sesenta días desde la promulgación de la presente ley.
Finalmente: El artículo 627 establece que los artículos 605 a 627 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.
Fondo Nacional de Recursos: También se modifican disposiciones del FNR. Artículo 603: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, modificando sus diferentes fuentes de financiamiento; y otras disposiciones administrativas aplicables a él.
Deudores Alimentarios: Artículo 644.- Sustituye el artículo 2º de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente: Artículo 2º: Deudores alimentarios. Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones, las que se especifican.
Código General del Proceso: Finalmente, informamos que el artículo 647 de esta ley sustituye el artículo 381 (bienes inembargables) de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (CGP). Se agregan también otras disposiciones al CGP (artículo 654). Fuente: Página web Presidencia.

VER LINK medios.presidencia.gub.uy/legal/2023/leyes/11/cons_min_806.pdf