I) Vencimientos para el pago de impuestos exonerados
La Ley de Rendición de Cuentas Nro. 20.212 introdujo exoneraciones del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en los casos de transferencias de participaciones patrimoniales. En rigor, las exoneraciones aplican cuando dichas transferencias cumplen con ciertas condiciones que revelan que se realizaron en el marco de reorganizaciones empresariales. Además, cuando se cumplen las condiciones a las que está sujeta la aludida exoneración del IRAE, entonces dichas transferencias no computan en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La Resolución Nro. 1057/024 (DGI):
IRAE/IP: Si el incumplimiento de alguna de las condiciones a las que está sujeta la exoneración ocurre antes del vencimiento establecido por la DGI para el pago del saldo anual del impuesto correspondiente, entonces el IRAE y el IP se deberán pagar considerando el último dígito del número de RUT del contribuyente, de acuerdo con el cuadro general de vencimientos para dicho saldo. En caso de que el incumplimiento se verificara después del aludido vencimiento, entonces el IRAE y el IP se deberán pagar dentro del mes siguiente a aquel en que se verifique la causal de incumplimiento, de acuerdo con el último dígito del número de RUT del contribuyente, también según el cuadro general de vencimientos.
IRPF: Si el incumplimiento de alguna de las condiciones a las que está sujeta la exoneración ocurre antes del vencimiento de la primera cuota del saldo anual del IRPF, entonces el impuesto deberá pagarse hasta la fecha prevista para el pago de la referida cuota. Si dicho incumplimiento se configurara posteriormente, el vencimiento será al mes siguiente a aquel en que se verifique la causal de incumplimiento, debiendo considerarse el cuadro residual de vencimientos.
IVA: El pago de IVA deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que ocurre la verificación de la causal de incumplimiento, de acuerdo con el último dígito del número de RUT del contribuyente, según las fechas previstas en el cuadro de vencimientos ya establecido, dependiendo del grupo al que pertenezca el contribuyente.
II) La nueva guía de SENACLAFT para detectar riesgos de lavado en materia de activos virtuales.
Es importante recordar que, conforme a la Ley Nro. 19.574, de 20 de julio de 2017, y su Decreto reglamentario Nro. 379/2918, de 12 de noviembre de 2018, se identifica un amplio elenco de sujetos obligados, tanto del sector financiero como no financiero, tales como agentes inmobiliarios, profesionales del derecho en algunos supuestos y usuarios de zonas francas, entre otros. La normativa prevé que, ante determinadas situaciones que supongan un mayor riesgo en cuanto a la configuración de operaciones de LA/FT, los sujetos obligados deban implementar, activamente, mecanismos de debida diligencia intensificada, es decir, que deban cumplirse con controles mucho más estrictos sobre el cliente y el origen de los fondos. Si bien el proceso de debida diligencia ya se encontraba previsto en la
normativa, debiendo efectuarse cuando conforme al análisis de riesgo del sujeto obligado existan factores que impliquen mayores posibilidades de que el posible cliente pueda estar involucrado en delitos u operaciones de LA/FT, la nueva guía emitida por SENACLAFT indica que dicho procedimiento intensificado debe ser aplicado, también, en el supuesto específico en que se esté operando con activos virtuales.
Las propias características de los activos virtuales, así como la falta de una regulación detallada en nuestro derecho, hacen que su utilización esté caracterizada por una alta volatibilidad que puede ser tierra fértil para las operaciones asociadas al LA/FT.
Por ello, la SENACLAFT aporta nuevos parámetros o “señales” frente a las cuales los sujetos obligados deberán prestar un mayor grado de atención en sus procesos de debida diligencia y conocimiento de clientes. Los parámetros o “vectores” definidos en tal sentido por la SENACLAFT son tanto geográficos, como vinculados al cliente y a la operación. Para cada uno de los parámetros, el organismo de control indica a los sujetos obligados una serie de aspectos que pueden ser considerados como “banderas rojas” a la hora de realizar el análisis sobre un posible futuro cliente que opera con este tipo de activos. De esta forma, que el cliente utilice activos virtuales de procedencia poco conocida en el mercado, su edad, situación financiera, o su grado de conocimiento sobre estos activos, así como la procedencia de estos, son algunos de los elementos que se recomienda tener presentes a la hora de realizar el proceso de debida diligencia, que eventualmente pueda terminar en la necesidad de confeccionar un Reporte de Operación Sospechosa o “ROS”. Cabe destacar que la presencia de estos elementos no implica por sí sola una vinculación del cliente a operaciones de LA/FT, sino que son meramente indicadores que habrán de ser especialmente considerados, de manera que, si tras un proceso de debida diligencia intensificada, el sujeto logra justificar el origen de los fondos y no es reticente en brindar la información solicitada por el sujeto obligado, no hay motivo para tener que descartar la posibilidad de operar con el mismo.