Comparecen los herederos de una causante formulando consulta vinculante, acerca de si se verifica el hecho generador del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (en adelante, ITP) con respecto a un bien inmueble que, según señalan, en virtud de la constitución de un fideicomiso de garantía, la causante había enajenado a favor de la fiduciaria en cumplimiento de ciertas obligaciones asumidas con los fiduciarios del referido fideicomiso. Como consecuencia del fallecimiento de la causante, su calidad de fideicomitente fue transmitida por modo sucesión a los comparecientes. En el acervo sucesorio se incluirán los derechos que como fideicomitente tenía respecto al Fideicomiso y no se incluirá el inmueble que se encuentra en el patrimonio fideicomitido.
Los consultantes adelantan opinión, expresando que en el caso en consulta no se verifica el hecho generador del ITP, en tanto el referido impuesto “…solo comprende la transmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión” (artículo12 inc.2 del Decreto Nº 252/998 del 16.09.998), y en la especie, los herederos solamente recibieron por el modo sucesión la calidad de fideicomitentes (en lugar de la causante). Finalmente, agregan que la disposición del artículo 58º de la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre del 2006, que indica que el/los fideicomitentes/s (léase, causante/herederos), deberán seguir computando en su patrimonio los bienes fideicomitidos, no significa bajo ninguna circunstancia que exista una transmisión del inmueble por modo sucesión.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas, comparte el criterio expuesto por los consultantes.
En efecto, considerando lo establecido por el artículo 1º Título 19, Texto Ordenado 1996, y la reglamentación del Decreto Nº 252/998, efectivamente en el caso de transmisión de inmuebles por causa de muerte (modo sucesión), se requiere para la configuración del hecho generador del ITP la transmisión de la propiedad plena de los inmuebles.
Asimismo, la normativa relativa a los Fideicomisos contenida en la Ley Nº 17.703 del 27 de octubre del 2003, establece expresamente: “El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto.” (artículo 2º inc.3). El bien inmueble de que se trate, al ser transferido al fideicomiso como garantía de las obligaciones pasa a ser parte del patrimonio fiduciario, independientemente de que el fideicomitente deba computar en su patrimonio el valor del inmueble (artículo 58º, Ley Nº 18.083).
En definitiva, al momento de su fallecimiento, el bien inmueble fideicomitido no formaba parte del patrimonio de la causante (transmitiéndose a sus herederos con relación al inmueble, únicamente la calidad de fideicomitente), no produciéndose la transmisión de la propiedad plena de bien inmueble por causa de muerte, por lo que tal situación no se encuentra gravada por el ITP al no encuadrar el hecho generador establecido en el artículo 1º, literal E del Título 19, Texto Ordenado 1996: “E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.”
Publicación web 08/05/2024. Fuente: Página web DGI