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Una empresa se presenta consultando respecto a la deducción en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de la diferencia de cambio perdida por deudores de exportación, cuando las mismas responden a operaciones de exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La consultante adelanta opinión en el sentido de que, ante la ausencia de una definición del término exportación en el IRAE, corresponde recurrir por integración analógica de la norma para determinar el alcance del concepto exportación de servicios. A esos efectos, la única norma tributaria que se acerca a una definición la encontramos en el IVA. Si bien, en ese impuesto tampoco encontramos una definición de las exportaciones en sí misma, sí se hace una distinción entre las exportaciones de bienes y de servicios, y plantea una definición expresa de esas últimas. El hecho de que exista una norma en materia tributaria que defina las exportaciones de servicios y le otorgue el mismo tratamiento que a las exportaciones de bienes, le permite concluir a la consultante, que cuando el legislador refiere a las exportaciones sin precisar cuál de ellas, lo hace tanto para la exportación de bienes como para la exportación de servicios. En la medida que la exportación de servicios solo se encuentra definida en el IVA, entiende que deberá estarse a la definición de dicho impuesto para considerarse exportación a los efectos tributarios. En esa línea, plantea que todas las exportaciones de servicios definidas en el IVA, deberán ser consideradas como tales en el IRAE. Por lo tanto, la diferencia de cambio generada podría ser considerada como un gasto admitido en el IRAE, siempre que sea una pérdida y derive de los deudores por exportación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26.04 007.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante, en la medida que entiende que no resulta trasladable al IRAE la lista de exportaciones de servicios prevista en el artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. Las operaciones de exportación de servicios se encuentran listadas taxativamente en el artículo 34 del Decreto N° 220/998, donde el Poder Ejecutivo enumera aquellas operaciones que se consideran exportación a los efectos del IVA, procurando lograr una menor carga impositiva y una mayor competitividad de nuestros servicios en el exterior. Esta Comisión de Consultas considera que no es posible trasladar al IRAE la solución específica del IVA, orientada a la recuperación del IVA de compras asociado a determinadas operaciones con el propósito de no trasladar el IVA plaza al precio de los servicios exportados. Por otra parte, en sede del IRAE cuando el artículo 21 del Decreto N° 150/007, define la renta de fuente uruguaya de las operaciones de exportación e importación, se limita a las operaciones de bienes, referenciando a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
En suma, esta Comisión de Consultas entiende que no resulta trasladable al IRAE, la lista de las exportaciones de servicios en el IVA. Por lo tanto, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007, aplica exclusivamente a los créditos por la exportación de bienes. Publicación web 21/02/2024. Fuente: Página web DGI.