En relación a tal situación, consulta si por el “referido proyecto agroturístico” “(…) tributaría a través de IMEBA o eventualmente IRAE, o se debe tributar por régimen de industria y comercio”. El numeral 2º del apartado B) del artículo 3º del Título 4 del T.O. 1996, establece que constituyen rentas empresariales las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales.
Por su parte, según el artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, son rentas agropecuarias las derivadas de la explotación agropecuaria, entendiendo por tal la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, avicultura, apicultura y cunicultura. Dado que las rentas derivadas del agroturismo no se encuentran comprendidas entre las derivadas de la explotación agropecuaria, no resulta factible que el contribuyente opte por tributar IMEBA por las mismas.
Si bien el consultante no detalla el alcance de su nuevo emprendimiento, el mero hecho de desarrollarse en un predio agropecuario no implica que consista en una actividad agropecuaria que genere alguna de las rentas referidas en el artículo 4º del Decreto Nº 150/007. Este razonamiento se ve reforzado por la inclusión de los emprendimientos de turismo rural en el ámbito del Monotributo. En efecto, el Decreto Nº 199/007 de 11.06.007, incluye entre las actividades comprendidas en el ámbito del Monotributo a los servicios de turismo rural, entendiendo por tales los definidos por el Decreto Nº 371/002 de 25.09.002. Publicación web 17/08/2023. Fuente: Página web DGI.