Una persona jurídica de derecho público no estatal se presenta consultando el tratamiento tributario que corresponde aplicarle a una indemnización por despido parcial (IPD) originada en la diferencia entre el salario previsto en el vínculo original y el salario luego de la aplicación del tope establecido en el artículo 744º de la Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
La consultante es el empleador de los contribuyentes alcanzados por el artículo 744º de la Ley N°19.924 (trabajadores dependientes), actuando como responsable y reteniéndoles el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente según la normativa vigente. En ese marco consulta si procede efectuar o no la retención del IRPF sobre la IPD parcial, adelantando opinión en cuanto a que no procede dicha retención.
Al respecto sostiene que el inciso cuarto del artículo 32° del Título 7, T.O. 1996, no distingue entre IPD total o parcial, y sólo refiere a “indemnización por despido”, lo que entiende se cumple en la medida que se trata de una partida que indemniza el perjuicio económico causado al trabajador, exponiéndolo a la aceptación de un nuevo vínculo con diferentes condiciones salariales.
La consultante además entiende que fundamentos de lógica normativa confirman la improcedencia de la retención del impuesto. Obsérvese que si los dependientes rechazan las condiciones del nuevo vínculo podrían considerarse indirectamente despedidos y cobrar la IPD sin la retención del IRPF. En cambio, si aceptaran las nuevas condiciones a partir de la Ley N° 19.924, no sería razonable gravar a dicha partida con el impuesto.
Esta Comisión de Consultas ya se ha pronunciado al respecto en Consultas N° 5.157 de 20.02.009 (Bol. N° 429) y N° 5.378 de 15.06.010 (Bol. N° 445). Lo que la consultante llama despido parcial en realidad no puede considerarse despido ya que por despido cabe entender la ruptura del vínculo laboral. De acuerdo a lo manifestado, la relación o el contrato de trabajo se mantiene entre las partes, modificándose el salario y las condiciones de trabajo a partir del tope dispuesto en la Ley N° 19.924.
En consecuencia, esta Comisión de Consultas entiende que dicha partida está gravada por IRPF. Cuando efectivamente se verifique la extinción del vínculo laboral entre las partes nos encontraríamos frente a la hipótesis de despido a que refieren el artículo 32°, del Título 7, T.O. 1996 y el artículo 48 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007. Publicación web 23/07/2022. Fuente: Página web DGI.