Una maestra de educación común, especializada en discapacidad intelectual, consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados a clínicas en el área de la salud. La consultante es diplomada en Diagnóstico y Habilitación Neuropsicológica de las Dificultades del Aprendizaje y terapeuta ABA (Applied Behavior Analysis). Explica que los servicios prestados como terapeuta se alejan de su rol como maestra. El método ABA utiliza procedimientos y técnicas conductuales buscando reducir los comportamientos inapropiados y aumentar el repertorio de conductas apropiadas y de nuevas habilidades en trastornos del desarrollo. Plantea que el maestro especializado con certificaciones como con la que cuenta, es considerado igual que el Licenciado en Psicopedagogía en muchos de los campos a trabajar.
Por otro lado manifiesta que presta servicios a una clínica de salud, realizando evaluaciones que permiten la elaboración de diagnósticos en conjunto con el equipo de pediatría y neuropediatría.
Adelanta opinión en el sentido de que tales servicios se encuentran alcanzados por la Tasa Mínima de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante.
En efecto, el literal D) del artículo 36º del Título 10 T.O. 2023 y el literal K) del artículo 101° Decreto N° 220/998 de 12.08.998, establecen que estarán sujetos a la Tasa Mínima de IVA los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. Para que los mencionados servicios queden gravados a la tasa mínima, resulta necesario que sean prestados por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la UDELAR u otras Instituciones Universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
La Consulta Nº 3.561 de 21.03.996 (Bol. Nº 274) plantea que están comprendidas en el concepto de «título habilitante» aquellas profesiones para cuyo desempeño la ley exige la previa habilitación especial por parte de una Universidad reconocida por el Estado (artículo 36° de la Constitución de la República, artículo 2° de la Ley Orgánica de la Universidad de la República, Ley Nº 12.549 del 16 de octubre de 1958 y artículos 1° y 2° del Decreto-Ley Nº 15.661 del 29 de octubre de 1984 sobre Universidades Privadas).
En la medida que el caso consultado no cumpla los requisitos establecidos, los servicios prestados por la consultante no se encuentran comprendidos por el literal k) del artículo 101° del Decreto N° 220/998, resultando gravados a la Tasa Básica del IVA.
Esta Comisión de Consultas se ha expedido en este sentido en Consulta Nº 6.546 de 04.05.023 (Bol. Nº 600). Fuente: Página web DGI.