Antes de ingresar al análisis de la consulta, exponemos criterios vigentes especificados por la Administración (Comunicado, de publicación web 27/09/2023), a efectos de establecer un adecuado marco técnico previo. En este último, se establece, además, en consonancia con las normas reglamentarias (arts. 16 y 17-Decreto 150/007), las mismas disposiciones respecto a la revaluación anual de saldos y el cómputo por de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones del ejercicio. Resaltando, además, también lo previsto en el art. 17, Decreto Nº 150/007, sobre el “no cómputo” de diferencias de cambio para operaciones realizadas por “una entidad residente en el exterior (matriz) y la entidad local.
Para determinadas operaciones financieras por aportes, retiros de capital y colocaciones en general. Establece que esto último regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2010.
La presente Consulta Nº 5.465, refiere al tratamiento tributario a darle en el IRAE a las Diferencias de Cambio originadas por deudores del Exterior. Se trata de una empresa exportadora que registra en su contabilidad, a fin de cada mes, las diferencias de cambio generadas por deudores por exportaciones en una cuenta única, compensando las diferencias de cambio ganadas y perdidas en el ejercicio económico.
Por otra parte, de manera extra contable la empresa determina para cada exportación, la diferencia de cambio generada entre la fecha de cobro y la fecha de emisión de la factura, y considera, a efectos de la liquidación del IRAE, en forma separada, las diferencias de cambio ganadas y perdidas, aplicando el siguiente tratamiento fiscal: para aquellas operaciones que arrojaron diferencias de cambio ganada, esta se considera renta no gravada y para aquellas cuya diferencias de cambio resultó pérdida, esta se considera gasto deducible.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas comparte dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación. Fundamenta, a dichos efectos, la norma legal y la reglamentaria, según: lo dispuesto por el artículo 17º del Título 4, Texto Ordenado 1996, y lo previsto por el inc. 1º del artículo 17º del Decreto Nº 150/007. Agregando, además que, el artículo 61º del decreto antes mencionado establece: No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles. De acuerdo a las normas citadas, esta Comisión de Consultas considera correcta la determinación de la diferencia de cambio por deudores de exportación a partir de cada operación individualmente considerada, debido a que la norma reglamentaria al establecer la forma de determinación de la diferencia de cambio, lo establece respecto a lo dispuesto en la norma legal, esto es, para operaciones en moneda extranjera.
En consecuencia, a efectos de la liquidación del IRAE, las diferencias de cambio por deudores por exportaciones tendrán el siguiente tratamiento:
a) para aquellas operaciones en que las mismas resulten positivas, serán consideradas como renta no gravada.
b) para las operaciones en que resulten negativas, constituirán gasto deducible.
Fuente: Publicación web documento de 10/02/2011. Boletín DGI Nº 453.