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Los Artículos 16 y 17, Decreto Nº 150/007, establecen en general, en primer término: Diferencias de cambio y ajuste de precios. El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto.
Respecto a las “Diferencias de Cambio por Operaciones con el Exterior” lo veremos en las dos (2) Consultas Tributarias siguientes que se enuncian a continuación.
Fuente: Página web DGI.