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Sustitúyese el segundo inciso del artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 277/016, de 12 de septiembre de 2016, por el siguiente: «La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle; el cual se explicita en forma objetiva en el artículo 1 del decreto de referencia. Derógase, el artículo 8° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 277/016, de 12 de septiembre de 2016. Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1° de abril de 2024. Publicado D.O. de 20/03/2024. Fuente: Página web Presidencia.