Visto: la solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por la Asociación Promotora Educativa (ASPROE). Resultando: I) que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, que tiene por cometido el análisis, investigación y propuesta de calificación o revisión de las actividades bonificadas referidas en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995. II) que la referida Comisión recabó información y examinó la documentación presentada por los peticionantes. III) que la asociación referida es titular de los Colegios autorizados Los Pilares, Monte IV y el pre- escolar Our Kids. IV) que la diferencia entre los institutos autorizados y los habilitados radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros no. V) que en el caso de los centros de educación inicial puede concederse autorización por parte del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, pero no habilitación por parte del CODICEN la cual se otorga exclusivamente en los casos de enseñanza primaria y secundaria. Considerando: I) que la actividad desarrollada por el personal docente de los institutos de enseñanza autorizados es similar a la desarrollada por los institutos habilitados, que los docentes poseen título habilitante expedido por el CODICEN o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos institutos están sometidos a las inspecciones que éste realice. II) que los numerales 1 y 2 del artículo 37 literal B, de la Ley Nº 16.713, faculta al Poder Ejecutivo para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica. III) que el numeral 3 del literal B del artículo 37, de la Ley Nº 16.713, no limita la bonificación en actividades docentes a los institutos de enseñanza pública o privada habilitados, sino que solo hace obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine bonificación en las actividades docentes en institutos de enseñanza autorizados. IV) que en base al análisis de la documentación presentada la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, se pronunció en forma favorable a la solicitud presentada por la Asociación Promotora Educativa (ASPROE).
Se decreta: Art. 1. Otórgase un cómputo jubilatorio bonificado a los servicios prestados por el personal docente de la Asociación Promotora Educativa (ASPROE), que cuenten con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura en la siguiente proporción: educación inicial y primaria: cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de docencia; educación secundaria: siete años por cada seis años de prestación efectiva de docencia. Publicado D.O. de 27/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.