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Visto lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto – Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; y resultando que el artículo citado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera fuera su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Sub Jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera aquél; y considerando que el régimen de topes salariales previstos por el Decreto – Ley Especial N° 7 referido, se aplica a la generalidad de los funcionarios del Inciso 09 «Ministerio de Turismo.
Se establece en el Artículo 1º del presente decreto que: Se exceptúan de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 del Decreto – Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, hasta un tope de retribución nominal de $ 160.000 (pesos uruguayos ciento sesenta mil) a las compensaciones otorgadas en aplicación del artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y a la partida asignada por el artículo 348 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, “destinada al pago de compensaciones sujetas a compromiso de gestión”, ambas con sus modificativas y concordantes, a la totalidad de los funcionarios que presten efectivamente funciones en el Inciso 09 «Ministerio de Turismo.
El artículo 2º dispone que: El tope establecido en el artículo anterior se reajustará de acuerdo al porcentaje de aumento a las remuneraciones de los funcionarios públicos aprobados por el Poder Ejecutivo. Publicado D.O. de 06/11/2023. Fuente: Página web Presidencia.