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La citada disposición establece excepciones al monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, administrado por Ancap; estableciendo que la citada norma no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional. Por evaluación realizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, se entiende pertinente reglamentar algunos aspectos de la legislación vigente. El art. 1º establece que será aplicable a las aeronaves de cualquier bandera con fines comerciales, y cuyos vuelos tengan como destinos aeropuertos fuera del territorio nacional; entendiendo que por fines comerciales se entiende exclusivamente el transporte de pasajeros, de carga, correo, y/o cualquier otra actividad comercial onerosa, entre otras, aero taxis. El art. 2 establece que quienes desarrollen la actividad prevista deberán “ajustar” infraestructura, medios de transporte y equipamiento a la normativa aplicable, brindando la debida información a la URSEA. Las especificaciones técnicas de los combustibles contenidas en los contratos que se celebren deberán ser registradas ante la URSEA dentro 10 días desde el ingreso al territorio aduanero uruguayo. Publicado D.O. de 28/07/2023. Fuente: Página web Presidencia.