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Visto: La Ley N.º 20.208, de 1º de noviembre de 2023, por intermedio de la cual se modifican diversas disposiciones de la Ley N.º 18.396, de 24 de octubre de 2008, relativas al “Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias”.
Resultando: I) Que por el artículo 10 de la norma citada se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas a tomar endeudamiento a través de emisiones de títulos de deuda y/o préstamos con organismos multilaterales; II) que asimismo por el inciso segundo del referido artículo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales.
Considerando: Que resulta necesario determinar las condiciones mediante las cuales se otorgará la garantía soberana dispuesta por el artículo 3º del Decreto-Ley N.º 15.437, de 27 de julio de 1983.
Se resuelve por el artículo 1º: Dispone que, a efectos de otorgar la garantía soberana, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas deberá brindar al Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en forma semestral, o con la frecuencia que éstos lo solicitaran, información sobre el Flujo de Fondos Proyectado, identificando los montos a pagar, tanto por intereses como por amortizaciones de capital, y su respectiva cadencia, que resulten del endeudamiento por el que solicita la referida garantía soberana.
Artículo 2º: A efectos de realizar los pagos de las obligaciones por intereses y amortizaciones de los instrumentos de financiamiento garantizados por el Estado, se dispondrá la creación de las cuentas bancadas respectivas, con ese único propósito, las que serán monitoreadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En fundón de la cadencia de los pagos del servicio de deuda previstas en cada año, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas deberá disponer, en la cuenta respectiva, de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones estipuladas, con al menos dos meses de antelación a cada vencimiento.
Artículo 3°: Determinase que, ante la eventualidad de que no se disponga de los montos necesarios para afrontar los pagos futuros del servicio de deuda garantizada por el Estado referida en el artículo anterior, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas deberá comunicar formalmente la situación al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Artículo 4º: En caso de que exista necesidad de disponer de los fondos previstos en el artículo segundo para el pago de jubilaciones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previo a disponer de los montos necesarios para afrontar el pago para dichos fines, deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Fuente: Página web Presidencia.