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Se sustituye el artículo 8 del Decreto N° 405/023 por el siguiente:

«Artículo 8°. (Eficacia de servicios). – Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, serán compatibles con otra prestación suplementaria posterior, siempre que el afiliado cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de dicha prestación adicional calculada de acuerdo con los años de servicios suplementarios posteriores a la jubilación, retiro o pensión debidamente

reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago.» Fuente: IMPO.