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La consultante, una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Abiertos, expone que cuando comience a operar estará obligada a retener el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) según el caso, que grava las rentas que las inversiones en los fondos generen en cabeza de sus cuotapartistas. Dada las particularidades y complejidades que presenta el funcionamiento de los fondos, plantea los criterios que entiende son los pertinentes para cumplir con la obligación de efectuar las retenciones.
La Ley N° 16.774 del 27 de septiembre de 1996 dispuso que “Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica…”. El decreto Nº 408/012 del 19.12.2012 expresa que no son contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), debiendo ser los cuotapartistas quienes paguen por la renta generada. En ese sentido, el Decreto citado para simplificar la forma de tributación de los referidos cuotapartistas designó a las empresas administradoras de los fondos de inversión abiertos agentes de retención de los impuestos a las rentas de las Personas Físicas y de los No Residentes, agregando el literal i) del artículo 39º y artículo 44 bis del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 (IRPF) y literal e) del artículo 34º y artículo 40º Bis del Decreto Nº 149/007 de 26.04.007 (IRNR). Justamente en las situaciones consultadas resultan rentas comprendidas en dicha normativa. A su vez, la Resolución de la DGI N° 836/012 del 10.05.012, establece distintas hipótesis de retención según los títulos sean sin o con intereses explícitos:
A) Caso de títulos o instrumentos con interés implícitos: El numeral 1°) de la resolución citada establece: “Títulos sin interés explícito. El rendimiento de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que no prevean un interés explícito, tales como los valores «cupón cero», se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente.
B) Caso de los títulos o instrumentos con intereses explícitos: El numeral 2°) de la resolución citada, establece que: “2°) Títulos con interés explícito. Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que explicitan el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos”.

Se comparte el criterio adelantado que, en los casos de títulos con intereses explícitos en ocasión de cada pago o puesta a disposición de cupón que reciba del fondo el tenedor, será objeto de retención, y deberá volcarse a la administración. En cambio, no resulta ajustado el criterio propuesto para los casos de retiro del tenedor antes del vencimiento, y que al nuevo tenedor al momento del vencimiento se le considere únicamente el rendimiento a prorrata del tiempo que lo detenta. Podrá apreciarse que el segundo inciso del numeral 1, admite la proporción de los intereses implícitos (por su diferente naturaleza).
En cambio, el numeral segundo, no hace tal distinción. Por lo que, el rendimiento -interés explícito- lo obtendrá el tenedor al momento del pago o puesta a disposición, por lo que será objeto de retención con el monto imponible del total pago o puesta a disposición sin efectuar prorrateo. Y, el tenedor que ha abandonado el Fondo antes del vencimiento del cupón, no habrá obtenido rendimiento alguno como interés explícito, por lo que no será objeto de retención.
C) Caso de dividendos o utilidades que recibe el fondo – retenciones de IRPF o IRNR: Se comparte el criterio del consultante en cuanto a que se ha de retener por los dividendos pagados al cuotapartista; y aquellos que se han retirado con anterioridad al pago no serán objeto de retención, pues no han recibido pago de dividendo alguno y en tal caso, configurarán las rentas liquidables conforme el numeral 1°) o 2°) de la resolución transcrita, según corresponda.
D) Caso de rentas por incrementos patrimoniales locales o exonerados – retención de IRPF o IRNR: La venta de instrumentos locales en el mercado secundario de generarse renta positiva, implica un incremento patrimonial gravado y como adelantó la consultante conforme los artículos 44 Bis del Decreto N° 148/007 y 40 Bis del Decreto 149/007 revisten la calidad de Agentes de Retención de estos impuestos las Empresas Administradoras de Fondos de Inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

Por lo que, como se adelantó, la Administradora del Fondo hará la retención del IRPF o IRNR que corresponda con cada venta de instrumentos locales no exonerados que haga el fondo en el mercado secundario y a prorrata de la participación en el fondo de quienes sean cuotapartistas en ese momento. Si un cuotapartista se retira antes de que se produzca la venta por parte del fondo en el mercado secundario no existirá retención, la que se verificará sobre quienes participen en el fondo al momento de producida la venta en el mercado secundario y siempre que genere renta (resultado positivo) por incremento patrimonial. La retención se realizará en función de la participación en el fondo del cuotapartista al inicio del día que se produce la venta (o fin del día anterior a la venta). Se computará como renta por incremento patrimonial, en los papeles con interés explícito, la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición por parte del fondo de ese papel actualizado por la Unidad Indexada. En los papeles con interés implícito, se computará como renta por incremento patrimonial la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición actualizado por la Unidad Indexada más los intereses implícitos corridos hasta el momento de la venta. Fuente: Página web DGI. Publicación web 20/09/2024.