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Ante la existencia de una actuación inspectiva en trámite, esta Comisión de Consultas considera que corresponde estar a las resultancias de la referida actuación, en el entendido de que la misma finalizará con el dictado de un acto definitivo, que contendrá la posición de esta Administración sobre el punto planteado. Por lo tanto, la mencionada posición será dada en el procedimiento administrativo referido, respetándose las garantías correspondientes.
En este sentido, el Dr. Gustavo Rodríguez Villalba en la Revista Tributaria Nº 151, Tomo
XXVI (“La consulta tributaria en la legislación uruguaya”, pág. 585 y ss.) ha sostenido que: “El proceso administrativo en que se encuentra comprendida la actuación inspectiva implicará el eventual otorgamiento de una vista y, será en ese momento en que el compareciente podrá plantear sus descargos y su opinión sobre la interpretación de las normas y lo demás que entienda conveniente. Luego, analizados dichos descargos y de dictarse un acto administrativo de determinación, que establecerá el criterio de la Administración en cuanto a la situación planteada, el mismo podrá ser objeto de los recursos administrativos de revocación y jerárquico correspondientes y, finalmente, de confirmarse el acto, se habilitará la posibilidad de interponer una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de impugnar el criterio de la Administración”. Publicado en web 29/05/24. Fuente: Sitio web DGI.