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Recopilación de Normas de Operaciones. Modificación de los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII, Régimen Sancionatorio y Procesal, a partir del 1 de junio de 2024.
Visto: el régimen de encajes previsto en el Libro XIV – Régimen de Encajes, los artículos 155.1 y 155.2 del Libro XII – Informaciones, y los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII – Régimen Sancionatorio y Procesal, de la Recopilación de Normas de Operaciones y la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024.

Resultando: I) que la Gerencia de Política Económica y Mercados, a la cual se ha delegado la aplicación de sanciones en caso de insuficiencia del encaje mínimo obligatorio o presentación tardía o errónea de la información de encaje, con el alcance establecido en la resolución D/309/2013 de 4 de diciembre de 2013 realizó una propuesta de modificación a la Recopilación referida en el Visto, en lo que refiere a la determinación y aplicación de dichas sanciones. II) que también se propone la supresión del numeral 2 de la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024, donde se establece que: las instituciones que incumplan con el Régimen de Encajes previsto en el Libro XIV de la Recopilación de Normas de Operaciones en alguna de las monedas para las que está previsto el régimen, no recibirán si
Considerando: I) que, de acuerdo al informe técnico elevado por la Gerencia de Política Económica y Mercados, se considera oportuno modificar la sanción prevista por el artículo 166.1 del Libro XIII – Régimen Sancionatorio y Procesal de la Recopilación de Normas de Operaciones, así como suprimir lo dispuesto en el numeral 2 de la Comunicación N° 2024/028 de 25 de enero de 2024, de forma de recoger aspectos vinculados a la proporcionalidad, el riesgo moral y la obligación de informar las resoluciones sancionatorias dictadas por el Banco Central del Uruguay.
Se Resuelve: Modificar los artículos 166.1 y 166.2 del Libro XIII, Régimen Sancionatorio y Procesal, de la Recopilación de Normas de Operaciones, los que quedarán redactados en los siguientes términos:
I) Artículo 166.1 Multa por Insuficiencia de Encaje Mínimo Obligatorio. Las infracciones a las normas de encaje mínimo obligatorio en moneda nacional, en unidades indexadas y en moneda extranjera, de bancos y cooperativas de intermediación financiera, se sancionarán con una multa compuesta por dos partes:
a) aplicación de una tasa de interés punitiva sobre la diferencia de las sumatorias mensuales de las insuficiencias diarias incurridas y de los excesos diarios registrados, incluyendo los días no hábiles. La referida tasa de interés será oportunamente establecida y comunicada por el Banco Central del Uruguay.
b) aplicación de una sanción progresiva, en función de los días de incumplimiento de encaje mínimo obligatorio promedio diario que el déficit representa. Se establecen tres (3) niveles de multas, de acuerdo a los días de atraso.
A su vez, se establece que: Las infracciones a las normas de encaje mínimo obligatorio en moneda nacional, en unidades indexadas y en moneda extranjera, de casas financieras, bancos minoristas y cooperativas de intermediación financiera minoristas, se sancionarán con una multa de UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil), por cada día de incumplimiento medido en términos del encaje mínimo obligatorio promedio diario.
Las instituciones sancionadas deberán transcribir en el Libro de Actas de Directorio dentro de los noventa días siguientes a la notificación o en el plazo que se indique en la propia resolución, las multas aplicadas por el Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo. Las sucursales de instituciones constituidas en el exterior deberán comunicar al Directorio de su Casa Matriz o al órgano de dirección equivalente, la información referida precedentemente dentro de los mismos plazos. En todos los casos, se remitirá al Banco Central del Uruguay copia autenticada de la documentación acreditante del cumplimiento de estas obligaciones, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su cumplimiento.

II) Artículo 166.2. Multa por presentación tardía o errónea de las informaciones previstas en los artículos 155, 155.1 y 155.2. La multa diaria por la presentación tardía o errónea de la información prevista en el artículo 155 será el equivalente al 0.0000025 (veinticinco por diez millones) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos, mientras que para la información prevista en los artículos 155.1 y 155.2 será la establecida en el artículo 673 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.
Circular publicada D.O. de 23/05/2024. Fuente: Página web BCU.