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Se sustituye en el Título I BIS – Capital mínimo, del Libro II – Estabilidad y solvencia, el artículo 20 por el siguiente: ARTÍCULO 20 (CAPITAL MÍNIMO – GRUPO II). El Capital Mínimo, para poder funcionar en la actividad aseguradora del Grupo II, se fija en el mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación, estableciendo: A) Capital Básico: El capital básico será una cantidad equivalente al Capital Básico para una rama, determinado en el artículo anterior. Las empresas aseguradoras que deseen suscribir contratos de seguro colectivo de invalidez y muerte y de seguro de retiro para el pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio (artículos 56, 57 y 59 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas) deberán acreditar un Capital Básico adicional que será el equivalente en moneda nacional a UI 6.400.000 (seis millones cuatrocientas mil unidades indexadas), el que se actualizará trimestralmente al valor de la unidad indexada vigente al último día de cada trimestre calendario. B) Margen de Solvencia: El Margen de Solvencia será la suma de los siguientes resultados: 1) Para los Seguros para las Personas que no generan reservas matemáticas, el importe que resulte de aplicar las reglas establecidas en el literal B. del artículo 19 para los Seguros del Grupo I.; 2) Para los Seguros para las Personas que generan reservas matemáticas la suma de: A) El 4% (cuatro por ciento) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro activo y de la reserva de siniestros liquidados a pagar del seguro colectivo de invalidez y muerte correspondiente al subsidio transitorio por incapacidad parcial (numeral i. del literal a. del artículo 31), multiplicado por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento). B) El 3 o/oo (tres por mil) de los capitales en riesgo no negativos multiplicado por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al 50% (cincuenta por ciento).
La presente y extensa Circular, además, sustituye diversas normas del Capítulo II – Seguros previsionales, del Título II – Reservas técnicas, del Libro II – Estabilidad y solvencia, los artículos 31, 33, 34 y 35; formulando, además, determinadas disposiciones transitorias que aplican sobre diversos capítulos. Publicada D.O. de 28/11/2023. Fuente: Página web BCU.