Site Loader

I) Normativa Comentada: Se resumen los diversos temas considerados:
I.1) Inversión en vehículos eléctricos – Gobierno prorroga beneficios tributarios: El Decreto N° 268/2023 acaba de extender en el tiempo la aplicación de beneficios tributarios a aquellas empresas que invierten en la adquisición de vehículos eléctricos. El reciente Decreto dispone la extensión de los referidos beneficios tributarios a las compras realizadas hasta el 31 de agosto de 2025. Los vehículos eléctricos beneficiados son: (i) Vehículos de pasajeros con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatioshora por kilo), destinados directamente a la actividad de la empresa adquirente. (ii) Vehículos de pasajeros y utilitarios con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo), adquiridos para su alquiler por empresas cuya actividad consiste precisamente en el alquiler de vehículos sin chofer, siempre que los mismos no sean vendidos por el término de cuatro (4) años.

I.2) Construcciones de gran dimensión económica: Gobierno modifica régimen de beneficios fiscales.
El Decreto Nº 248/2023 introdujo importantes modificaciones en el régimen de promoción de inversiones para la actividad de construcción de gran dimensión económica. Sigue a continuación el resumen abreviado de dichas modificaciones. (i) Las empresas interesadas en ampararse en dicho régimen, tendrán tiempo para presentar sus proyectos de inversión hasta el 31 de diciembre de 2024 (originalmente, estaba previsto que dicho plazo venciera el 31 de diciembre de 2023). (ii) Las inversiones tendrán que ejecutarse antes del 30 de septiembre de 2027 (antes de la entrada en vigor del referido Decreto), el período de ejecución de dichas inversiones no podía extenderse más allá del 30 de septiembre de 2026). (iii) A partir del 1º de enero de 2024, la inversión mínima requerida será de UI 30.000.000 (aproximadamente, USD 4.500.000), mientras que hoy en día dicha inversión solo asciende a UI 20.000.000 (aproximadamente, USD 3.000.000).
I.3) Trabajadores que se trasladen al exterior a cumplir servicios podrán seguir amparados a la seguridad social de Uruguay. La reciente reforma del Régimen de Seguridad Social ha traído consigo diversas novedades normativas de interés al margen de los cambios sustanciales introducidos en el régimen previsional. Una de ellas refiere a la situación de aquellos trabajadores dependientes de empresas radicadas en Uruguay que son destinados a cumplir temporalmente tareas en el exterior.
La Ley N° 20.130 de Reforma de la Seguridad Social contiene una solución para este tema.
El artículo 3, numeral 6 establece que las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera del territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán su afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a los 183 días, siempre que no resulte de aplicación un régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional de seguridad social. En el caso de que el período del traslado fuere superior a los 183 días, la norma dispone que mediante acuerdo entre la empresa empleadora y el trabajador se podrá optar por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo o alternado máximo de cinco años. La Reglamentación, asimismo, agrega que los trabajadores que se trasladen al exterior podrán optar por no quedar en el Sistema Nacional Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance.
II) Jurisprudencia comentada: Se analizan abreviadamente dos (2) Sentencias del TCA:
II.1) Sentencia TCA N° 171/2023: La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) goza de una amplia exoneración tributaria, pese a tratarse de un ente estatal del dominio comercial/industrial. El TCA entiende que precisamente existe una norma de rango legal que exonera a OSE del pago de impuestos nacionales y departamentales (artículo 33 de la referida Ley Nº 11.907), independientemente del destino brindado a los inmuebles. El TCA establece que, en definitiva, la accionante se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la exoneración impositiva dispuesta en el artículo 33 de la Ley Nº 11.907.
II.2) Sentencia N° 181/2023, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) concluyó que el alquiler de los salones/parcelas del Club Ferro Carril de Salto (el “Club”) no está sujeto al pago de Impuesto a las Rentas de las Actividades (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como lo pretendía la DGI. El TCA falló en favor del Club, incluso en términos bastante críticos hacia la posición asumida por la Administración Tributaria: “A entender de la Corporación, la Dirección General Impositiva… partió de una interpretación forzada de los hechos, cuasi conjetural con relación a la relevancia del factor trabajo. De esa forma, si bien es irrefutable que existe una combinación de capital y trabajo para la obtención de la renta, el factor productivo “trabajo”, en el caso concreto, carece de una preponderancia cualitativa definitoria.” Adicionalmente, el Tribunal concluyó que “resultó suficientemente acreditado que el mencionado alquiler de salones (o “cesión de espacios”, como prefirió calificarlo la demandada), se inserta en la finalidad cultural, educacional y deportiva fijada en los estatutos de Ferro Carril Fútbol Club… y, por ende, dentro de los límites objetivos de la
exoneración tributaria regulada en el artículo 69 de la Carta.”

III) Consultas de la DGI: En forma muy resumida, destacamos el alcance de la siguiente consulta:
III.1) Desarrollo de software: ¿qué tareas y servicios están efectivamente exonerados de impuesto?
Dicha interrogante fue recientemente planteada por una empresa del sector (Consulta N° 6557).
Recordemos que, dicha actividad (de desarrollo de software y prestación de servicios vinculados) está exonerada del pago de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de conformidad con el numeral 2, del literal S, del artículo 52, del Título 4, del Texto Ordenado de la DGI y el artículo 161 bis, del Decreto Nº 150/2007 (sujeto, claro está, a ciertos requisitos). Las actividades realizadas por la empresa consultante incluían: 1) Definición, diseño e implementación de soluciones de producción y desarrollo de hardware y software, mediante infraestructura como código en la nube y el despliegue de soluciones propias. 2) Proponer e implementar actualizaciones de software y hardware destinadas a mejorar el rendimiento y la confiabilidad de los sistemas. 3) Diseñar, implementar y dirigir servicios operacionales de soluciones (aplicaciones), brindando servicio a los clientes, mediante la supervisión y monitorización en tiempo real. 4) Desarrollar, codificar, probar y depurar nuevas soluciones de software altamente complejas o mejoras del software existente en calidad de mantenimiento, con motivo de adaptar e incorporar mejoras específicas y nuevas implementaciones en la plataforma en la nube. 5) Diseño y codificación de aplicaciones complejas utilizando tecnología avanzada. 6) . Diseño y construcción de prototipo de aplicaciones. La DGI entendió que todas las actividades arriba mencionadas, están incluidas en la exoneración de IRAE.
Sin embargo, otras actividades (como las que siguen a continuación) “no están exoneradas”: 1) Asesoramiento a clientes en cuanto a arquitectura, implementación y operación de los productos en un entorno de producción. 2) Actividades diarias de soporte en relación a requerimientos de voz, datos y red de los clientes. 3) Definición, construcción e implementación de procesos de atención al cliente en relación con software. 4) Supervisión en tiempo real de la infraestructura en la nube y del centro de datos para brindar soporte operativo. 5) . Recibir, evaluar y responder llamadas telefónicas de atención al cliente relacionadas con el software instalado en el cliente (soporte técnico).
Ello, en palabras de la DGI, “por tratarse de servicios de asesoramiento, soporte de requerimientos de voz, datos y red, implementación de procesos de atención al cliente, supervisión de infraestructura y respuestas a llamadas relacionadas con la atención a clientes”, todas actividades que no tienen una relación directa con el desarrollo de los soportes lógicos, ni con las actividades vinculadas a que refiere la normativa. A modo de ejemplo, alguna de las mismas es de apoyo a la empresa contratante, o tienen relación con el hardware necesario para que el software pueda ejecutarse, pero son ajenas a la actividad a la que apunta la exoneración analizada.