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El presente documento técnico analiza en profundidad el fallo de la Sentencia Nº 11/020, de 03/02/2020 del TCA.

Dicho análisis, refiere a ¿qué se entiende por Institución de Enseñanza? y a la aplicación o no del Artículo 69 de la Constitución Nacional y el tratamiento tributario eventualmente aplicable. Haremos a continuación un “muy breve resumen” de lo expuesto en el documento.

Se deberá “leer y analizar en profundidad su contenido” para poder comprender y valorar el alcance del citado documento y poder apreciar la “calidad del análisis técnico” desarrollado en él sobre la Sentencia señalada.

El tratamiento tributario de las entidades educativas en Uruguay es uno de esos temas que han dado lugar a una jurisprudencia tan frondosa como zigzagueante por parte de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”).

El punto de partida está dado por la Constitución, que en su Art. 69 que establece que las “instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza, estarán exoneradas de impuestos”. La norma pareciera ser bastante clara. Sin embargo, pocas veces un texto tan escueto ha ambientado tantas discusiones; y pocas veces ha transcurrido tanto tiempo sin que ellas hayan podido superarse de manera definitiva. Así, se ha discutido largamente qué significa “instituciones”, qué significa “cultural” y qué debe entenderse por “impuestos” en el marco de esta norma constitucional, por citar algunos de los temas más transitados en la jurisprudencia del TCA.

Algunas de estas cuestiones fueron discutidas por el Tribunal en el caso que hoy nos convoca, en ocasión de resolver una acción de nulidad planteada por una «empresa unipersonal” que giraba bajo el rubro “escuela de conducción”. El Banco de Previsión Social (“BPS”) había denegado al contribuyente la solicitud de exoneración de aportes patronales, ante lo cual el contribuyente promovió la correspondiente acción de nulidad.

En particular, el punto medular del litigio giró en torno al concepto de “institución educativa”: esto es, si debía entenderse que el contribuyente era o no una institución de enseñanza.

El TCA rechazó la demanda y terminó dando la razón al BPS, de cuyos argumentos se hizo eco. El Tribunal recordó en su sentencia que en el curso del procedimiento administrativo el BPS había solicitado al contribuyente la presentación de documentos varios: planilla de trabajo, descripción de infraestructura edilicia, lista de alumnos y de docentes, etc. Para atender la solicitud, la empresa unipersonal se había limitado a presentar una planilla de trabajo (de la cual no surgía empleado alguno), una lista de los alumnos, certificados del instructor y fotos de las localidades donde dicta las aulas teóricas.

El TCA entendió que esa documentación era insuficiente. Destacó que la documentación presentada no incluía ninguna propuesta educativa. Tampoco evidenciaba qué tipo de capacitación se ofrecía, cuál era su estructura organizativa, su método de enseñanza ni sus planes de estudio.

Todo lo cual llevó al TCA a concluir que el contribuyente no encuadraba en la noción de institución educativa , por cuanto no había logrado acreditar la existencia de una propuesta y de una estructura organizada para el cumplimiento de fines educativos, extremos estos que para el Tribunal resultaron decisivos al momento de resolver la cuestión. Tampoco había logrado demostrar -en opinión del TCA- que estuviéramos ante una institución , es decir, ante una organización con medios materiales y humanos para el cumplimiento de sus fines, con una estructura organizativa, y con bases metódicas.