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Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 9 de agosto de 2024, la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó la siguiente resolución:

  1. SUSTITUIR en el Título VI – Cuentas corrientes del Libro IV – Protección
    al usuario de servicios financieros, el artículo 390 por el siguiente:

ARTÍCULO 390 (REQUISITOS).
Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
A) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos:

1) Personas físicas:
a. nombre y apellidos completos;
b. fecha y lugar de nacimiento;
c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);
d. domicilio;
e. profesión, oficio o actividad principal;
f. documento de identidad.
2) Personas jurídicas:
a. denominación o razón social;
b. fecha de constitución;
c. actividad principal;
d. domicilio;
e. número de inscripción en el Registro Único Tributario, si
correspondiera dicha inscripción;
f. documentación de práctica (copia autenticada del contrato o
estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes
autorizados, poderes etc.).
B) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir.
C) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 425. Fuente: Página web BCU.