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El artículo 1° del Decreto 171/024 modifica el Decreto 94/002 que designa como responsables por obligaciones tributarias de terceros a las entidades administradoras de medios de pago electrónicos.

El literal A) establece que deberán retener cuando intervengan en la venta de bienes o prestación de servicios de terceros. No es el caso, porque lo que hacen es cobrar un reintegro de gastos, no se trata de venta de bienes ni prestación de servicios.

Tampoco se aplica el literal B) que refiere a las empresas en el régimen CEDE, en este caso de trata de una empresa en régimen No CEDE.

El formulario que solicitan completar omite el artículo 1 y plantea los casos del artículo 3 del Decreto 94/002, con la redacción dada por el Decreto 171/024, donde se exime de retener a ciertos sujetos, como el caso de empresas Literal E. Entonces, se aconseja agregar una opción en el formulario, que diga que no se cumple con el artículo 1° del Decreto, y entregarlo conjuntamente con un certificado contable que establezca la situación de la empresa y el porqué no se cumple con el artículo 1° mencionado y por lo que no corresponde retener.