3.2. - Decretos
3.2.1. Decreto Nº 387/023, de 05/12/2023. Aguinaldos funcionarios públicos.
Dispónese que los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 36 del Presupuesto Nacional, percibirán a partir del 15 de diciembre de 2023, una suma equivalente a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto, en el período comprendido entre el 1° de junio al 30 de noviembre de 2023 (artículo 1º). Extiéndase al resto del personal de los incisos citados en el artículo anterior, cuyos vínculos contractuales autoricen el pago del sueldo anual complementario, lo dispuesto en el presente Decreto (artículo 2º). Publicado D.O. de 14/12/2023. Fuente: Página web Presidencia.
3.2.2. Decreto Nº 403/023, de 08/12/2023. Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancaria. Reglamentación Aportes.
Reglaméntase el art. 28 de la Ley Nº 18.396, de fecha 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley Nº 20.208, de fecha 1° de noviembre de 2023, que estableció las alícuotas máximas mensuales a los efectos de la determinación de la prestación complementaria patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Prestación complementaria: La prestación complementaria a que refieren el literal B) del artículo 26 y el artículo 28 de la Ley N° 18.396, de 24/10/2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, se devengará y liquidará mensualmente a partir de 1° de diciembre de 2023, y será:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 2,875 o/ooo (dos con ochocientos setenta y cinco por diez mil) de la suma de los siguientes conceptos: 1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el Banco Central del Uruguay. 2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a obligaciones por intermediación financiera con el sector no residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales C) y D) del artículo 3° de la Ley N° 18.396: el 13,5 ‰ (trece con cinco por mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por accidentes de trabajo. Para las restantes entidades establecidas en el los literales C), D), E), F) y G) se establecen los respectivos porcentajes (%) de aportación.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo, se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y, en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Publicado D.O. de 15/12/2023. Fuente: Página web Presidencia.
3.2.3. Decreto Nº 404/023, de 12/12/2023. Reglamentación de Remuneraciones sobre Obras literarias, o de interpretación de Obras musicales.
Reglaméntanse los arts. 329 a 332 de la Ley Nº 20.212, de fecha 06/11/2023, en lo relativo a la remuneración que perciben quienes declamen o reciten una obra literaria, o interpreten una obra musical. Resultando: I) que las referidas normas, por un lado, modificaron la redacción del artículo 36 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 relacionado con quienes declamen o reciten una obra literaria o interpreten una obra musical; II) que, por otro lado, se agregó un nuevo inciso al literal A del artículo 39 de la referida Ley N° 9.739 relativo a la remuneración; III) que además se agregó un inciso en el artículo 58 de la citada Ley N° 9.739 y en el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, que refieren al funcionamiento de las entidades de gestión colectiva. Corresponde armonizar las disposiciones aprobadas por la Ley N° 20.212, con las disposiciones vigentes que regulan la materia, y a fin de permitir a las partes involucradas el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, se estimó oportuno dictar la presente reglamentación. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2024. Publicada D.O. de 15/12/2023. Fuente: Página web Presidencia.