1.2. - Decretos
1.2.1. Decreto Nº 75/024, de 12/03/2024. IVA. Exportación de Servicios.
Visto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996; Resultando: que la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios. Se entiende conveniente incluir nuevos servicios en dicha nómina, vinculados a la prestación de servicios de análisis clínicos y consultoría genética a entidades del exterior. Se agrega el numeral 32) al artículo 34, del Decreto N° 220/998: Los servicios prestados relativos a estudios de análisis clínicos y consultoría genética, siempre que los mismos sean prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el exterior. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.2. Decreto Nº 78/024, de 12/03/2024. Monto Incentivos Tributarios.
Considerando la gestión del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos-Culturales, solicitando la determinación del límite de los beneficios e incentivos fiscales a otorgar a quienes realicen donaciones a favor de proyectos declarados de fomento artístico y cultural; y resultando que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, siendo competencia del Poder Ejecutivo la fijación de tales guarismos. Se fija en $ 47:414.800 (pesos uruguayos cuarenta y siete millones cuatrocientos catorce mil ochocientos) el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales para la promoción de proyectos de Fomento Artístico-Cultural, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.5. - Consultas DGI
1.5.1. DGI: Consulta Tributaria Nº 6.635, de 09/02/2024. Operaciones de Exportación de Servicios en el IVA-IRAE. Deducción por Diferencia de Cambio Perdida por Deudores. No Corresponde.
Una empresa se presenta consultando respecto a la deducción en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de la diferencia de cambio perdida por deudores de exportación, cuando las mismas responden a operaciones de exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La consultante adelanta opinión en el sentido de que, ante la ausencia de una definición del término exportación en el IRAE, corresponde recurrir por integración analógica de la norma para determinar el alcance del concepto exportación de servicios. A esos efectos, la única norma tributaria que se acerca a una definición la encontramos en el IVA. Si bien, en ese impuesto tampoco encontramos una definición de las exportaciones en sí misma, sí se hace una distinción entre las exportaciones de bienes y de servicios, y plantea una definición expresa de esas últimas. El hecho de que exista una norma en materia tributaria que defina las exportaciones de servicios y le otorgue el mismo tratamiento que a las exportaciones de bienes, le permite concluir a la consultante, que cuando el legislador refiere a las exportaciones sin precisar cuál de ellas, lo hace tanto para la exportación de bienes como para la exportación de servicios. En la medida que la exportación de servicios solo se encuentra definida en el IVA, entiende que deberá estarse a la definición de dicho impuesto para considerarse exportación a los efectos tributarios. En esa línea, plantea que todas las exportaciones de servicios definidas en el IVA, deberán ser consideradas como tales en el IRAE. Por lo tanto, la diferencia de cambio generada podría ser considerada como un gasto admitido en el IRAE, siempre que sea una pérdida y derive de los deudores por exportación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26.04 007.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante, en la medida que entiende que no resulta trasladable al IRAE la lista de exportaciones de servicios prevista en el artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. Las operaciones de exportación de servicios se encuentran listadas taxativamente en el artículo 34 del Decreto N° 220/998, donde el Poder Ejecutivo enumera aquellas operaciones que se consideran exportación a los efectos del IVA, procurando lograr una menor carga impositiva y una mayor competitividad de nuestros servicios en el exterior. Esta Comisión de Consultas considera que no es posible trasladar al IRAE la solución específica del IVA, orientada a la recuperación del IVA de compras asociado a determinadas operaciones con el propósito de no trasladar el IVA plaza al precio de los servicios exportados. Por otra parte, en sede del IRAE cuando el artículo 21 del Decreto N° 150/007, define la renta de fuente uruguaya de las operaciones de exportación e importación, se limita a las operaciones de bienes, referenciando a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
En suma, esta Comisión de Consultas entiende que no resulta trasladable al IRAE, la lista de las exportaciones de servicios en el IVA. Por lo tanto, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007, aplica exclusivamente a los créditos por la exportación de bienes. Publicación web 21/02/2024. Fuente: Página web DGI.
1.5.2. DGI: Consulta Tributaria Nº 6.639, de 17/01/2024. Persona Física de una empresa suiza que trabajará en forma remota desde Uruguay con contrato de trabajo para la empresa extranjera. IRPF. Tratamiento Tributario.
Se consulta acerca de la situación tributaria de una persona física empleada de una empresa suiza, que piensa vivir en Uruguay por un período de dos años a partir de febrero de 2024. Durante dicho período trabajará de forma remota desde Uruguay manteniendo el contrato de trabajo con la empresa suiza. Dicha empresa realiza proyectos exclusivamente en Suiza, para clientes suizos. Se adelanta opinión en el sentido que la persona física deberá abonar impuestos en Uruguay, mientras que la empresa suiza no tendría obligaciones tributarias en nuestro país por no configurar un establecimiento permanente.
Respuesta: La presente consulta se responderá en el entendido que la actividad de la persona física en Uruguay no implica la configuración de un establecimiento permanente para la entidad del exterior, ya sea en el marco de la normativa interna (artículo 10º del Título 4 del Texto Ordenado 1996) como en la definición dada en el artículo 5º del Convenio entre Uruguay y Suiza para evitar la doble imposición.
Desde el punto de vista de la normativa interna uruguaya, esta Comisión de Consultas considera que la persona física será contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y por lo tanto deberá tributar este impuesto por su actividad como dependiente, desarrollada en Uruguay. Con respecto a la empresa suiza, al desarrollar su actividad exclusivamente en Suiza para clientes suizos no deberá tributar impuesto alguno en nuestro país. Adicionalmente a lo manifestado en el párrafo anterior, corresponde analizar el tratamiento de las rentas obtenidas por la persona física como dependiente de la empresa suiza a la luz de lo establecido por el Convenio entre Uruguay y Suiza para evitar la doble imposición (aprobado por la Ley N° 18.867 de 23 de diciembre de 2011). En particular, el artículo 15º del Convenio, referido a rentas de trabajo dependiente, establece: “(…) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante”. De acuerdo a lo anterior, tratándose de un residente fiscal uruguayo que desarrollará su actividad en Uruguay, será nuestro país quien tenga la potestad tributaria exclusiva de gravar sus rentas. Por lo tanto, como fuera expresado en párrafos anteriores, siendo la persona física contribuyente del IRPF, corresponderá que tribute este impuesto por las rentas en cuestión.
Publicación web 29/02/2024. Fuente: Página web DGI.
1.6. - Informes y comentarios técnicos
1.6.1. Olivera Abogados: Newsletters enero-febrero 2024.
Resumimos en forma abreviada y sucinta, algunos de los principales temas considerados.
I) Nueva Exoneración para Contribuyentes No Comprendidos en el Literal E, Art. 52, T.O96-Pequeñas Empresas. El pasado 29 de enero de 2024 se aprobó el Decreto N° 25/024, reglamentario del artículo 59 de la Ley N° 20.212 de Rendición de cuentas. La norma legal dispuso que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El reciente Decreto dispone que, los contribuyentes que quedan comprendidos en la exoneración, son aquellos que, al cierre del último ejercicio fiscal, acaecido a partir del 1° de enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas). Para hacer uso de esta opción se deberá comunicar a la Dirección General Impositiva, quien determinará las condiciones para hacerlo.
II) El Poder Ejecutivo dispone ajustes al Régimen Fiscal de Donaciones. El pasado 29 de enero de 2024 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 46/024 que adecúa la reglamentación del régimen de donaciones especiales previsto por el Título IV del Texto Ordenado 1996 reglamentario del IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). El artículo 78 de dicho Título prevé que las donaciones efectuadas por las empresas contribuyentes de IRAE e IP (Impuesto al Patrimonio) a alguna de las entidades expresamente previstas gozarán de los siguientes beneficios: A) El 70% del total de la donación —convertida a Unidades Indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de la misma— se imputará como pago a cuenta de los tributos antedichos, y el 30% restante podrá ser imputado como gasto de la empresa a todos los efectos fiscales. B) Si la entidad beneficiaria es la Universidad Católica del Uruguay, Universidad de Montevideo, Universidad ORT Uruguay, Universidad de la Empresa, Instituto Universitario CLAEH, Instituto Universitario Francisco de Asís, Sociedad de Amigos de la Educación Popular, o el Instituto Metodista Universitario Crandon, el 40% del total de la donación se imputará como pago a cuenta de los tributos antedichos, y el 60% restante podrá ser imputado como gasto de la empresa a todos los efectos fiscales.
La nueva redacción del art. 67 del Decreto Nº 150/007 dispone que el porcentaje de la donación que se imputará como pago a cuenta del IRAE e IP se expresará en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. Las entidades beneficiarias deberán presentar los proyectos antes del 30 de noviembre de cada año y, antes del 28 de febrero de cada año, deberán rendir cuenta documentada del grado de cumplimiento de los proyectos presentados el año anterior ante el MEF, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.
III) Se establece un orden de prelación entre los diversos agentes de Retención de IRPF y el IRNR. El pasado 17 de enero se aprobó el Decreto N° 12/024, que establece un orden de prelación entre los diversos agentes de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) cuando coexiste más de un agente de retención designado para un mismo rendimiento de capital mobiliario. El artículo 39 del Decreto N° 150/007 reglamentario del IRPF, y el artículo 34 del Decreto N° 149/007 reglamentario del IRNR, designan a los agentes de retención de los respectivos impuestos, correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten a los contribuyentes. El nuevo Decreto N° 12/024, agrega que, en aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital mobiliario exista más de un agente de retención designado, la retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado que se menciona en el párrafo anterior del presente (es decir, agente del literal (i) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 y agente del literal (e) del artículo 34 del Decreto N° 149/007). En dicho caso, los restantes agentes quedarán liberados de practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente resguardo.
Fuente: Olivera Abogados. Departamento Legal y Tributario.