1.2. - Decretos
1.2.1. Decreto Nº 23/024, de 29/01/2024. Extensión Plazo para la ejecución de determinadas inversiones comprendidas en el régimen de promoción de inversiones para la actividad de construcción de gran dimensión económica.
Aplica a aquellas empresas que no hayan podido comenzar las obras o estimen que las mismas se extenderán más allá del plazo establecido en la normativa a estos efectos, de forma tal que puedan computar sus inversiones al amparo del régimen de promoción previsto por el artículo 3° del Decreto N° 138/020, de 29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 248/023, de 17 de agosto de 2023.
Se sustituye dicho artículo 3º: Inversiones comprendidas. Estableciendo que quedan comprendidas en la presente declaratoria las inversiones ejecutadas:
a) hasta el período de 60 (sesenta) meses, contados a partir de la fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente otorgue el permiso de construcción para los proyectos establecidos en el literal a) del artículo 2° del presente Decreto.
b) hasta el período de 72 (setenta y dos) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para proyectos establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto. Será condición necesaria en todos los casos que:
**los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 1° de enero de 2025, y que:
** el período de inversiones ejecutadas no se extienda más allá del 30 de septiembre de 2027. Publicado D.O. de 05/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.2. Decreto Nº 24/024, de 29/01/2024. Modifícase el Decreto 528/003 de 23/12/2003, con el fin de designar a los Gobiernos Departamentales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Visto: lo dispuesto en los Decretos N° 528/003, de 23 de diciembre de 2003, N° 275/023, de 11 de septiembre de 2023, y N° 355/023, de 10 de noviembre de 2023.
Resultando: I) que el Decreto citado en primer término, designa Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a las Personas Públicas Estatales, con excepción de los Gobiernos Departamentales; II) que el Decreto citado en segundo término, modificó la forma de contratación del Estado, en el caso de adquisiciones realizadas por parte de Organismos Estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, a partir del 1° de septiembre de 2023, dentro del marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales.
Se considera conveniente modificar el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 528/003: Estableciendo que los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones de bienes o servicios que realicen a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, firmados con posterioridad al 1° de mayo de 2023.
Agregar al artículo 2° del Decreto N° 528/003, de 23 de diciembre de 2003, el siguiente inciso: En los casos de adquisiciones de bienes o servicios realizadas por parte de Organismos Estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y de los Gobiernos Departamentales, realizadas a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, el porcentaje de retención será del 90% (noventa por ciento). Publicado D.O. de 05/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.3. Decreto Nº 25/024, de 29/01/2024. Reglaméntase el art. 59 de la Ley Nº 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023, que dispone que los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del art. 52, Título 4, Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que se determinan.
El referido artículo 59 dispone que los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Se considera conveniente reglamentar dicha disposición. A tales efectos, se agrega al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo 123 BIS: que establece que, los contribuyentes del IRAE, que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta, podrán optar por única vez por quedar comprendidos en la misma, siempre que, al cierre del último ejercicio fiscal, acaecido a partir del 1° de enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas). Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la DGI, en la forma y condiciones que ésta determine, antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior a aquel mes en que se obtengan ingresos comprendidos. Publicado D.O. de 05/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.4. Decreto Nº 27/024, de 29/01/2024. Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de diciembre de 2023.
Según lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996; fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de diciembre de 2023 en 5,27 (artículo 1º). La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR) correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1° de enero de 2024 y la fecha de publicación de este Decreto, podrá efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 30 de septiembre de 2023 o el establecido en el artículo anterior (artículo 2º). Publicado D.O. de 05/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.5. Decreto Nº 28/024, de 29/01/2024. Reglaméntase la Ley Nº 20.239 de fecha 28/12/2023, que establece, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la aplicación de un tratamiento análogo al dispuesto para la exportación de servicios, para los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a residentes.
Considerando lo expuesto por dicha ley, se entiende conveniente precisar los ingresos que se deben considerar a los efectos de la inclusión en el régimen establecido por la Ley referida. El artículo 1º del decreto establece que: a los efectos de la determinación de los ingresos a que refiere el segundo inciso del artículo único de la Ley N° 20.239, de 28 de diciembre de 2023, sólo se considerarán los servicios de hospedaje y todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante. Publicado D.O. de 05/02/2024. Fuente: Página web Presidencia.
1.6. - Informes y comentarios técnicos
1.6.1. KPMG: Monitor Semanal Nº 1057, de 22/01/2024.
I. ¿Quiénes pueden solicitar el concurso de un deudor?
En Uruguay, el concurso de un deudor es un procedimiento regulado por la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial Nº 18.387, que tiene como objetivo permitir la reestructuración de la deuda de una persona física o jurídica que se encuentra en una situación de insolvencia.
El concurso puede ser pedido tanto por el deudor (concurso voluntario) como por sus acreedores (concurso necesario).
A) Concurso solicitado por el propio deudor: El deudor puede solicitar su propio concurso cuando se encuentra en una situación de insolvencia, es decir, cuando es incapaz de cumplir con sus obligaciones de pago de manera regular.
La solicitud debe ser presentada ante el Juez competente cumpliendo con ciertos requisitos, entre los que mencionamos:
- Memoria Explicativa. Conteniendo información sobre el deudor, como, por ejemplo, sus datos personales o de los accionistas y directores o administradores en caso de ser una persona jurídica; historia económica y jurídica, actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, etc.
- Inventarios de Bienes y Derechos. De los que sea titular el deudor a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, lugar donde se encuentran dichos bienes, etc.
- Listado de acreedores: Incluyendo monto y fecha de vencimiento de sus créditos, existencia de garantías, etc.
- Estados contables del deudor: Si estuviera obligado a llevar contabilidad.
Oportunidad de presentación del concurso por el deudor La solicitud del concurso 5. voluntario (iniciado por el propio deudor): Deberá ser presentada dentro del plazo de 30 días siguientes a que el deudor hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, cumpliendo con los requisitos antes mencionados y otros que exige la normativa vigente.
En el caso de personas jurídicas, esta obligación de solicitar su propio concurso recae sobre cada uno de sus administradores o representantes, liquidadores o integrantes del órgano de control interno (que se encuentren vigentes en sus respectivos cargos). En estos casos el plazo de 30 días para solicitar el concurso voluntario comienza a correr desde el siguiente a que el deudor preparó o debió haber preparado los estados contables.
B) Concurso solicitado por un tercero: Existe también la posibilidad de que el concurso sea solicitado por personas ajenas al deudor (concurso necesario). El artículo 6 de la Ley Nro.18.387 enumera quienes son los terceros legitimados para solicitar el concurso: 1. Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido. 2. Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de control interno. 3. Los socios personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y comerciales. 4. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. - Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica. 6. En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o albacea.
Requisitos para que un tercero pueda solicitar el concurso: La solicitud de concurso por parte de un tercero exige que se cumplan determinados requisitos y presupuestos.
En especial, se exige que se demuestre que el deudor se encuentra en estado de insolvencia. La ley presume el estado de insolvencia del deudor -por ejemplo- cuando este hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores, entre otros. En estos supuestos la presunción de insolvencia es absoluta, lo que significa que no admite prueba en contrario.
También se prevén situaciones que de presentarse constituyen presunciones relativas de insolvencia, y por tanto, admiten prueba en contrario, como por ejemplo: pasivo superior al activo, obligaciones del deudor con vencimiento mayor a tres meses, omisión en el pago de obligaciones tributarias por más de un año, etc
Contracautela: El juez puede exigir al tercero que solicite el concurso del deudor la constitución de una contracautela para garantizar los perjuicios que la solicitud pueda causar al deudor (esta contracautela no será exigida en el caso de que la solicitud sea formulada por acreedores laborales).
Responsabilidad: Quien solicite en forma infundada la declaración de concurso, será responsable por los perjuicios que pudiera causarle al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamentación de la solicitud de concurso.
Fuente: KPMG. Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario.
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