1.4. - Resoluciones y comunicados DGI
1.4.1. DGI: Comunicado. IRAE. Información general sobre Diferencias de Cambio por operaciones en Moneda Extranjera. Reglamentación.
Los Artículos 16 y 17, Decreto Nº 150/007, establecen en general, en primer término: Diferencias de cambio y ajuste de precios. El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto.
Respecto a las “Diferencias de Cambio por Operaciones con el Exterior” lo veremos en las dos (2) Consultas Tributarias siguientes que se enuncian a continuación.
Fuente: Página web DGI.
1.4.2. DGI: Impuesto al Patrimonio Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas. Año Fiscal 2023. Instructivo para su liquidación.
El mencionado Instructivo establece: 1) Obligados a presentar Declaración Jurada; 2) Normas de avalúo-Activos Gravados; 3) Activo No Computable para el cálculo del Ajuar; 4) Activo Exento Computable al sólo efecto de la determinación del Ajuar. 5) Pasivo; 6) Fictos por Ajuar; 7) Excepciones al ajuar; 8) Forma de presentación: Formulario 2104 V03 y Anexos – Aplicación Sigma2.0. 9) Paneles diversos informativos: 1-2-3-4-5-6-7 y 8.
10) Información para la DJ: Valores del Mínimo No Imponible individual, Núcleo Familiar; Sucesión Indivisa; Cotizaciones de las ME; Cotizaciones de las ON y otros valores publicados en la Bolsa de Valores. Valores de los Inmuebles, Nuda Propiedad, Usufructo y Derechos de Uso y Habitación. Rentas Vitalicias en MN y ME.
Valores del MNI para el ejercicio fiscal 2023:
Valor del Mínimo No Imponible Individual = $ 6.058.000
Valor del Mínimo No Imponible Núcleo Familiar = $ 12.116.000
El documento consta de 18 folios. Fuente: Página web DGI.
1.4.3. DGI: Impuesto al Patrimonio Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas. Año Fiscal 2023. Vencimientos y Formas de Pagos.
Pago del saldo del impuesto al patrimonio (IP), año 2023: 16/05/2024
Presentación de declaración jurada del IP, año 2023: 17/05/2024
Pago del primer anticipo del IP, año 2024: 23/09/2024
Pago del segundo anticipo del IP, año 2024: 21/10/2024
Pago del tercer anticipo del IP, año 2024: 23/12/2024
Opción art. 6 Dec.30/015. Pago saldo del IP y declaración jurada 2023: 14/02/2024.
Opción art. 6 Dec.30/015. Pago anticipo del IP, 80% a cuenta año 2024: 23/12/2024.
Quienes deban liquidar y pagar sobretasa por el patrimonio afectado indirectamente a actividades agropecuarias utilizarán el mismo calendario de vencimientos.
Lugares de Pago:
A través de redes de cobranza Abitab o Red Pagos; A través de internet en BANRED y bancos adheridos al sistema; A través de internet con certificados de crédito electrónico (CCE); En oficinas de DGI: únicamente si el pago se realiza total o parcialmente con certificados de crédito no electrónicos.
Información para la confección del boleto de pago: Tanto para el pago del saldo como de los anticipos, el boleto deberá confeccionarse con mes cargo diciembre del año correspondiente y se utilizarán los siguientes códigos de impuesto:
321 Impuesto al Patrimonio Personas físicas
331 Sobretasa Impuesto al Patrimonio Persona física (este código debe ser utilizado únicamente en el caso de propietarios de inmuebles rurales explotados por terceros).
Fuente: Página web DGI.
1.4.4. DGI: Impuesto al Patrimonio Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas. Año Fiscal 2023. Tasas aplicables.
Aplicables a Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
Aplicables a Núcleos Familiares.
En ambos casos, las tasas progresionales serán del: 0,10% o 20%, según los valores que superen los respectivos Mínimos No Imponibles.
Tasas exclusivamente para contribuyentes no residentes que no tributen IRNR:
Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
Núcleos Familiares
Para estos contribuyentes, las tasas progresionales van desde: 0,70% hasta el 1,50%.
Fuente: Página web DGI.
1.5. - Consultas DGI
1.5.1. DGI: Consulta Nº 5.465, de 10/11/2011. Diferencias de Cambio. Deudores por Exportaciones. IRAE. Tratamiento Tributario.
Antes de ingresar al análisis de la consulta, exponemos criterios vigentes especificados por la Administración (Comunicado, de publicación web 27/09/2023), a efectos de establecer un adecuado marco técnico previo. En este último, se establece, además, en consonancia con las normas reglamentarias (arts. 16 y 17-Decreto 150/007), las mismas disposiciones respecto a la revaluación anual de saldos y el cómputo por de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones del ejercicio. Resaltando, además, también lo previsto en el art. 17, Decreto Nº 150/007, sobre el “no cómputo” de diferencias de cambio para operaciones realizadas por “una entidad residente en el exterior (matriz) y la entidad local.
Para determinadas operaciones financieras por aportes, retiros de capital y colocaciones en general. Establece que esto último regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2010.
La presente Consulta Nº 5.465, refiere al tratamiento tributario a darle en el IRAE a las Diferencias de Cambio originadas por deudores del Exterior. Se trata de una empresa exportadora que registra en su contabilidad, a fin de cada mes, las diferencias de cambio generadas por deudores por exportaciones en una cuenta única, compensando las diferencias de cambio ganadas y perdidas en el ejercicio económico.
Por otra parte, de manera extra contable la empresa determina para cada exportación, la diferencia de cambio generada entre la fecha de cobro y la fecha de emisión de la factura, y considera, a efectos de la liquidación del IRAE, en forma separada, las diferencias de cambio ganadas y perdidas, aplicando el siguiente tratamiento fiscal: para aquellas operaciones que arrojaron diferencias de cambio ganada, esta se considera renta no gravada y para aquellas cuya diferencias de cambio resultó pérdida, esta se considera gasto deducible.
Respuesta: Esta Comisión de Consultas comparte dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación. Fundamenta, a dichos efectos, la norma legal y la reglamentaria, según: lo dispuesto por el artículo 17º del Título 4, Texto Ordenado 1996, y lo previsto por el inc. 1º del artículo 17º del Decreto Nº 150/007. Agregando, además que, el artículo 61º del decreto antes mencionado establece: No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles. De acuerdo a las normas citadas, esta Comisión de Consultas considera correcta la determinación de la diferencia de cambio por deudores de exportación a partir de cada operación individualmente considerada, debido a que la norma reglamentaria al establecer la forma de determinación de la diferencia de cambio, lo establece respecto a lo dispuesto en la norma legal, esto es, para operaciones en moneda extranjera.
En consecuencia, a efectos de la liquidación del IRAE, las diferencias de cambio por deudores por exportaciones tendrán el siguiente tratamiento:
a) para aquellas operaciones en que las mismas resulten positivas, serán consideradas como renta no gravada.
b) para las operaciones en que resulten negativas, constituirán gasto deducible.
Fuente: Publicación web documento de 10/02/2011. Boletín DGI Nº 453.
1.5.2. DGI: Consulta Nº 5.170, de 14/08/2009. Diferencia de Cambio generada por Acreedores del Exterior por compra de mercaderías. IRAE-IRNR. Pasivo. Valuación. Deducibilidad.
Una empresa unipersonal, que se dedica a la compra y venta de mercaderías, que mantiene una “deuda con acreedores del exterior”, manifiesta que en virtud de la baja del tipo de cambio se generó una diferencia de cambio “ganada”, consulta si constituye renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el resultado de la reducción de la cotización de la moneda extranjera para la valuación del rubro de pasivo.
Han existido pronunciamientos, en reiteradas oportunidades, en Consultas Nº 2.221 (Bol. 123) y Consulta Nº 2.327 (Bol. 137), y en el Instructivo publicado en Boletín Informativo de la DGI Nº 135 de agosto de 1984, en el sentido de que las diferencias de cambio y los intereses deben ser discriminados según provengan de cuentas de activo o de pasivos y las que se originan en activos segregadas según provengan de cuentas que generen rentas gravadas y no gravadas por el IRAE (IRIC).
En efecto, de acuerdo a los antecedentes citados, las diferencias de cambio asociadas a cuentas de activo, generan rentas (positivas o negativas), mientras que las asociadas a cuentas de pasivo generan gastos (que en caso de presentar signo negativo se consideran ajustes a dichos gastos). En el caso de diferencias de cambio de cuentas de pasivos, se trata de resultados financieros, que conforme al artículo 25º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 no pueden deducirse en forma directa, sino que el monto de gastos deducibles se obtendrá aplicando al total de diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio total de activos valuados según normas fiscales. Con lo cual, las diferencias de cambio generadas por “acreedores del exterior” por la baja del tipo de cambio, en la medida que se tratan de gastos financieros, se computarán en la antedicha proporción de activos, como un gasto con signo contrario.
La consultante considera que, en el caso de que resulten pérdidas por diferencias de cambio, dichas pérdidas no serían deducibles a los efectos de liquidar el referido gravamen por aplicación de los artículos 19º y 20º del Título citado, en la medida que no constituyen renta gravada para la contraparte.
No se comparte la opinión de la consultante, por cuanto el numeral 5) del artículo 42º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, establece que se admite la deducción íntegra de:
Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.
Conforme el literal F) del artículo 15º referido, están exentas del IRNR las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda, salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G). Con lo cual, las diferencias de cambio generadas por acreedores del exterior por la compra de mercaderías, se encuentran incluidas en las rentas exentas a que refiere el literal F) del artículo 15º del Título 8 TO 96, y, en consecuencia, en el numeral 5 del artículo 42º del decreto mencionado.
Por lo tanto, las pérdidas por diferencias de cambio serán deducibles en la relación que guarden los activos generadores de renta gravada y los activos totales, según lo visto en el artículo 25º del Título 4 TO 96, para liquidar el IRAE.
Fuente: Publicación Web 14/08/2009. Boletín DGI Nº 435.