1.2. - Decretos
1.2.1. Decreto Nº 342/023, 26/10/2023. Beneficios Tributarios Turistas No Residentes. Reducción temporal tasa del IVA.
Visto la las facultades que dispone el Poder Ejecutivo para otorgar determinados beneficios tributarios a turistas no residentes, y considerando que en atención a que se mantiene la situación coyuntural de los precios relativos de bienes y servicios en la región, se estima conveniente volver a otorgar dicho beneficio desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024 inclusive, con el fin de mejorar la competitividad de la actividad turística durante la próxima temporada estival.
Artículo 1º: Otórgase a las operaciones comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, que se realicen entre el 15 de noviembre de 2023 y el 30 de abril de 2024 inclusive, la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la forma y condiciones dispuestos por el referido Decreto.
Artículo 2º: Otórgase a los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos comprendidos en el Decreto N° 377/012, de 23 de noviembre de 2012, que se realicen entre el 15 de noviembre de 2023 y el 30 de abril de 2024 inclusive, el crédito fiscal equivalente al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado por el mismo, en la forma y condiciones dispuestas por el referido Decreto. Publicado D.O. de 06/11/2023. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.2. Decreto Nº 343/023, de 26/10/2023. Suspensión Transitoria de régimen de retenciones aplicable a los contratos de arrendamiento temporario con fines turísticos.
Visto los literales c) y d) del artículo 36 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007; y resultando que las mencionadas normas designan agentes de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a las entidades que administren propiedades realizando la cobranza de arrendamientos de inmuebles, y que el Poder Ejecutivo dispone de facultades para la designación de responsables tributarios; se dispone en el artículo 1º del presente decreto: la suspensión de la retención dispuesta por lo literales c) y d) del artículo 36 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, para aquellos contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 (treinta y un) días. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los cobros relativos a arrendamientos devengados en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2024 inclusive. Publicado D.O. de 06/11/2023. Fuente: Página web Presidencia.
1.6. - Informes y comentarios técnicos
1.6.1. KPMG: Monitor Semanal Nº 47, de 06/11/2023.
I) Uruguay suscribió con Estados Unidos (USA) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.
Antecedentes: El pasado 24 de octubre de 2023 se dio a conocer, mediante la cuenta oficial de Twitter (“X”) del Ministerio de Relaciones Exteriores, la firma de un acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre Uruguay y Estados Unidos (USA). Se comentan brevemente los principales puntos abordados por el texto del acuerdo, instrumento que, según Cancillería, “aboga por la seguridad y la transparencia fiscal en los relacionamientos de ambos países, fomentará la promoción del comercio y las inversiones”.
El intercambio de información en materia tributaria: La información para intercambiar debe estar en poder de las autoridades del Estado o en posesión o bajo el control de personas que se encuentren en su jurisdicción territorial. Los impuestos a los que aplica el acuerdo son los siguientes: i) en el caso de Estados Unidos de América: impuestos federales sobre la renta, impuestos federales relacionados con el empleo y el trabajo por cuenta propia, impuestos federales sobre sucesiones y donaciones, impuestos al consumo federales, y todo otro impuesto federal que luego de la entrada en vigor del acuerdo sustituya a los anteriores o se adicione a los mismos; ii) en el caso de Uruguay: el IRAE, el IRPF, el IRNR, el IASS, el IP, el IVA y el IMESI, así como cualquier otro impuesto creado por nuestro país luego del acuerdo y que sustituya a los mencionados o se adicione a los mismos.
El acuerdo prevé las siguientes modalidades de intercambio de información: 1) El intercambio de información previo requerimiento: La autoridad competente de uno de los Estados podrá solicitar determinada información al otro Estado siguiendo para ello el procedimiento previsto en el acuerdo, y siempre, claro está, que se cumplan las condiciones dispuestas en el mismo. 2) El Intercambio automático de información: El acuerdo prevé que las autoridades competentes de ambos Estados acordarán qué tipo de información quedará comprendida en esta modalidad de intercambio, en la que no es necesario un requerimiento porque la información se intercambia en forma automática. 3) El Intercambio espontáneo de información: Implica que un Estado parte del acuerdo pueda transmitir de manera espontánea al otro Estado aquella información que esté en su poder y estime pueda resultar relevante para la determinación, liquidación y recaudación de ciertos impuestos del Estado receptor, así como el cobro y ejecución de reclamaciones o investigaciones tributarias. El acuerdo prevé ciertas hipótesis en las cuales el Estado requerido no estará obligado a obtener o proporcionar información al Estado requirente de la misma. Las Inspecciones fiscales en el extranjero: Por otro lado, el acuerdo prevé que uno de los Estados Parte podrá permitir a representantes del otro Estado coordinar distintas acciones en el territorio de aquel, como entrevistar sujetos y examinar registros, siempre que se cuente con el consentimiento escrito de los interesados.
Vigencia del acuerdo: El acuerdo entrará en vigor cuando transcurra un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito de Uruguay a los Estados Unidos, informando que se han completado todos los procedimientos internos necesarios a efectos de la entrada en vigor. El acuerdo entrará en vigor un mes luego de que Estado Unidos haya recibido la notificación por escrito de Uruguay de que completó sus procedimientos internos de aprobación del acuerdo.
Al respecto, recordemos que, de acuerdo con nuestra Constitución, no es suficiente con el hecho de que la Cancillería haya suscrito el tratado, porque el mismo debe ser aprobado por el Parlamento.
II Cambios en el régimen de teletrabajo en zona franca.
Recientemente fue aprobada por el Poder Legislativo la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la cual contiene una modificación al artículo 14 ter de la Ley de Zonas Francas Nº 15.921, que regula el teletrabajo realizado por los trabajadores dependientes de las empresas usuarias de zona franca.
Las novedades más importantes son la potestad otorgada por la ley al Poder Ejecutivo para que pueda determinar las condiciones y los límites a esta modalidad de trabajo en el caso de las empresas de zona franca, para lo cual deberá tener en cuenta ciertos aspectos como: 1) la distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo; 2) la cantidad de personal dependiente de la empresa usuaria; y 3) la relevancia de la inversión asociada.
Además, la ley dispone expresamente que no se podrá condicionar el teletrabajo a un mínimo de personal dependiente con que cuente el usuario de zona franca. Esto implica un cambio al régimen actualmente vigente, dispuesto por el Decreto Nº 319/022, ya que el mismo condiciona la posibilidad de realizar teletrabajo al cumplimiento por parte de la empresa de un mínimo de mil horas mensuales presenciales en la oficina; debiendo además el 90% de los trabajadores desempeñar como mínimo un 60% de su trabajo en forma presencial (el 10% restante queda exceptuado de este requisito); lo que necesariamente determina que las empresas deben contar con una cantidad mínima de trabajadores dependientes.
Cabe señalar que la nueva redacción del artículo “mantiene incambiadas” algunas disposiciones de la redacción anterior, como por ejemplo, las siguientes: 1) El trabajador deberá desarrollar su actividad en territorio nacional y desde su domicilio particular. 2) El empleador debe asegurar en todo momento al desarrollador de la zona franca, el control de los trabajadores que utilicen esta modalidad de trabajo, con el detalle de días y horas en el cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por la Dirección Nacional de Zonas Francas. 3) No pueden realizar teletrabajo los trabajadores que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. 4) En ningún caso la autorización para desarrollar teletrabajo implica la autorización para abrir oficinas fuera de las zonas francas.