1.2. - Decretos
1.2.1. Decreto Nº 300/023, de 03/10/2023. Modifícase el Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, en lo relativo a empresas de seguros y reaseguros. IRAE.
Se agrega artículo 3º-Noníes al Decreto Nº 150/007 (Reglamentario IRAE), aplicable a las Empresas de Seguros y Reaseguros. Requisitos de sustancia. - Se entenderá que las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, verifican las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título que se reglamenta, en relación a las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7º del mismo Título, siempre que se trate de inversiones admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en la misma.” Publicado D.O. de 10/10/2023. Fuente: Página web Presidencia.
1.2.2. Decreto Nº 301/023, de 03/10/2023. DGI-Cesión de Certificados de Créditos para pago Obligaciones Tributarias. Productores Agropecuarios.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar la cesión de certificados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante dicha Dirección, a favor de los sujetos pasivos a que refiere el artículo siguiente, siempre que el cedente tenga la calidad de productor agropecuario y el crédito se hubiera generado hasta el 30 de junio de 2023 inclusive. La fecha de exigibilidad de los certificados de crédito que surja de la cesión a que refiere el inciso anterior, será la del primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.
Los certificados de crédito podrán ser cedidos exclusivamente a favor de: a) Bancos; b) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; c) Empresas aseguradoras. Publicado D.O. de 10/10/2023. Fuente: Página web Presidencia.
1.6. - Informes y comentarios técnicos
1.6.1. KPMG: Monitor Semanal Nº 44, de 9 de octubre de 2023.I) Extensión del régimen de cesión de certificados de crédito de DGI paraproductores agropecuarios.
De acuerdo con el Decreto Nº 301/023, se extendió la posibilidad de que productores agropecuarios puedan ceder certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva a favor de ciertos sujetos y bajo determinadas condiciones. Según la Resolución Nº 2.133, del año 2022, se consagra un procedimiento simplificado a efectos de efectuar la cesión. En este sentido, se estableció que la cesión de los certificados tipo “A” en moneda nacional se materializará a través de la sustitución de dichos certificados por certificados de crédito tipo “C” para uso exclusivo de los cesionarios. Condiciones: A efectos de poder realizar esta cesión, el Decreto establece ciertas condiciones, entre ellas: que el certificado sea cedido por un productor agropecuario; que se haga en favor de ciertos sujetos que se enumeran; que la cesión no supere el tope de $ 2.500.000; y que el crédito se hubiera generado hasta el 30 de junio de 2023 (inclusive). Fecha de exigibilidad de los certificados: La fecha de exigibilidad de los certificados de crédito cedidos será la del primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.
Plazo límite para efectuar la cesión: La cesión podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2024.
Cesionarios: En favor de quién se pueden ceder los certificados. El Decreto establece que las cesiones pueden efectuarse a favor de Bancos, entes autónomos, servicios descentralizados y aseguradoras.
II) Algunos aspectos de interés sobre las “marcas”.
En Uruguay las marcas se encuentran reguladas mediante la Ley Nº 17.011, del 25 de setiembre de 1998, y el Decreto Nro. 34/999. Por marca se entiende a todo signo que tenga facultad para diferenciar los productos y servicios de una persona ya sea física o jurídica.
Según lo establecido en la mencionada normativa, para que una marca pueda ser registrada, debe diferenciarse claramente de las otras que se hallan en proceso o que ya se encuentren inscriptas, para que no exista confusión. Asimismo, al encontrarse una marca registrada, se presume que la persona por la cual efectivamente se constata dicha inscripción, es su legítima propietaria. Es decir, que luego de registrada la misma, se adquiere el derecho a la marca. Un aspecto muy importante, regulado en la mencionada Ley, es que la protección que brinda el registro de las mismas, es por el período de 10 años, el cual se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que fuere solicitado por el titular o representante. Dicha renovación debe solicitarse en los 6 meses previos a que venza el registro, aunque se dispone de un plazo igual que se cuenta en forma posterior al día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia).
Un último punto de importancia es mencionar que luego de registrada una marca, la misma puede ser cancelada en determinadas ocasiones: a) Cuando dentro de los 5 años posteriores consecutivos y siguientes a la fecha de que se concede o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones, no se utilice por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada. b) Cuando el uso se interrumpa por más de cinco años consecutivos. Estas dos circunstancias se pueden contrarrestar cuando el titular pruebe que la falta de uso es a causa de razones de fuerza mayor.
Fuente: Fuente: KPMG: Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario.
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