Destacados de la semanaDECRETOSDecreto N° 71/025. Promulgado 25/02/2025. D.O. 12/03/2025. Dispónese que la AGESIC podrá habilitar a Entidades Privadas el consumo de servicios que las Entidades Públicas pongan a disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad. Dispónese que la AGESIC podrá habilitar a Entidades Privadas el consumo de servicios que las Entidades Públicas pongan a disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad, creada por el art. 17 del Decreto 178/013, de fecha 11 de junio de 2013. Visto: lo dispuesto por los artículos 31 y siguientes de la Ley N° 18.600, de 21 de octubre de 2009, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; y los artículos 159 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y Decretos N° 178/013, de 11 de junio de 2013, y 353/023, de 9 de noviembre de 2023. Resultando: I) que en las normas citadas se establecen las condiciones para el intercambio de información en general por parte de Entidades Públicas y la creación de la denominada Plataforma de Interoperabilidad a cargo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). II) que, adicionalmente, se establece la equivalencia funcional de la identificación digital y la identificación presencial, de conformidad con los niveles de seguridad definidos por la Unidad de Certificación Electrónica. Considerando: que el valor de los datos, y la importancia del intercambio seguro de estos para la adopción de políticas informadas, para la mejora de servicios, y para una mayor eficiencia en los “sectores público y privado” resulta indiscutible, a la vez que contribuye a impulsar la productividad y la competitividad, y fomentar la innovación. Que, por otra parte, la Agenda Digital Uruguay 2025, aprobada por Decreto N° 134/021, de 4 de mayo de 2021, establece como una meta específica -entre otras- la de "Promover las adaptaciones normativas necesarias para acompasar los avances tecnológicos, priorizando las mejoras en los procedimientos administrativos dentro de las entidades públicas y en la interacción con las personas, los mecanismos para el intercambio de información entre entidades públicas y privadas, y la gestión de emprendimientos en el ámbito digital (meta 52)". Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República. Capítulo I: Acceso a Plataforma de Interoperabilidad por Privados Decreta. Artículo 1: La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), podrá habilitar a Entidades Privadas el consumo de servicios que las Entidades Públicas pongan a disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad creada por el artículo 17 del decreto N° 178/013 de 11 de junio de 2013. Artículo 2: Para acceder a los servicios referidos en el artículo anterior, las Entidades Privadas deberán aceptar y dar cumplimiento a los términos y condiciones de uso que se prevean por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), y a los requisitos establecidos por las Entidades Públicas que publiquen sus servicios. Será de aplicación en lo pertinente, lo previsto en el Decreto N° 353/023, de 9 de noviembre de 2023. Artículo 3: En los casos de servicios que habiliten el acceso a información de carácter personal, tanto para el consumo como para su utilización posterior, deberá cumplirse con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Capítulo 2: Mecanismos de Identificación Digital Artículo 4: La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) pondrá a disposición de las personas un sistema que habilite, mediante una cuenta única, el acceso a trámites y servicios digitales de las entidades públicas en general, y a servicios provistos por entidades privadas que se adhieran al sistema, cumpliendo las condiciones que se determinen por AGESIC. Artículo 5: La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) pondrá a disposición de las personas una solución digital que incorpore los distintos mecanismos de identificación digital para el acceso a trámites y servicios digitales de Entidades Públicas, así como para el acceso a servicios digitales de Entidades Privadas que, cumpliendo las condiciones determinadas por AGESIC, se adhieran a dicha solución.Artículo 6: La utilización del sistema y la solución referidas en los artículos anteriores por parte de las personas será voluntaria, salvo que la identificación digital sea necesaria para la realización de los trámites y servicios digitales puestos a disposición por las entidades públicas. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 82/025. Promulgado 20/03/2025. D.O. 25/03/2025. Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA); ambos para mes 02/2025; y Coeficiente de Ajuste de Alquileres para mes 03/2025. Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Resultando: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el artículo 38 Inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). II) que el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, según la redacción dada por el artículo 152 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del Consumo (IPC) en el referido término. III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por el Poder Ejecutivo en el Diario Oficial, conjuntamente con el Coeficiente de Reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos. Decreta. Artículo 1: Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de febrero de 2025, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 1.816,34 (pesos uruguayos mil ochocientos dieciséis con 34/100). Artículo 2: Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) del mes de febrero de 2025 en $ 1.769,33 (pesos uruguayos mil setecientos sesenta y nueve con 33/100). Artículo 3: El número índice correspondiente al Índice de Precios del Consumo asciende en el mes de febrero de 2025 a 112,28 (ciento doce con 28/100), sobre base octubre 2022=100. Artículo 4: El coeficiente que se tendrá en cuenta para el Reajuste de los Alquileres que se actualizan en el mes de marzo de 2025 es de 1,0510 (uno con quinientos diez diezmilésimos). Fuente: Página web IMPO BCUBCU: Comunicación Banco Central del Uruguay N° 2025/036. Publicado 11/03/2025. Contrato de Servicios del Depositario Central de Valores. Se pone en conocimiento del mercado que el contrato de servicios del Depositario Central de Valores (DCV), aprobado por el Directorio del Banco Central del Uruguay en resolución No.320/2013 de 18 de diciembre de 2013, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 4º del Reglamento del Depositario Central de Valores, ha sido modificado a efectos de adaptarlo a la realidad del negocio. El nuevo texto ha sido aprobado por resolución D/38/2025 de 5 de febrero de 2025 El nuevo contrato estará disponible en versión texto en la web de BCU: www.bcu.gub.uy, en el menú Depositario Central de Valores dentro de la ficha de Sistema de Pagos, bajo el nombre “Contrato DCV”. El contrato deberá ser presentado por el solicitante a ser participante del DCV, en formato pdf por el portal IDI, bajo el tipo de dato 108, por usuarios habilitados para la firma de dicho documento. Quienes que ya han firmado un contrato con el DCV, no están obligados a presentar uno nuevo, aunque pueden hacerlo de considerarlo necesario. Se deja sin efecto la Comunicación 2016/065 de 6 de abril de 2016. Fuente: Página web BCU BCU: Asunción de Autoridades y Nuevas Políticas. Publicado 24/03/2025. El 24 de marzo de 2025, el Doctor en Economía, Guillermo Tolosa, asumió la Presidencia del Banco Central del Uruguay (BCU), acompañado por Martín Inthamoussu, como Vicepresidente, en una ceremonia con autoridades del Sector Financiero y Político. Prioridades del presidente Guillermo Tolosa: Control de la inflación: Mantendrá el régimen de metas de inflación, utilizando la tasa de interés y la libre flotación del tipo de cambio. Su objetivo es lograr la convergencia al 4,5% anual y luego reducirla a estándares internacionales más bajos. Confianza en el sistema financiero: Propone educación financiera y mayor supervisión sobre empresas que captan ahorros públicos, para evitar pérdidas de ahorros de los uruguayos. Regulación equilibrada: Buscara evitar excesos burocráticos en el acceso al crédito y mejorar las opciones de financiamiento para emprendedores. Palabras del Presidente Saliente, Washington Ribeiro: Destacó la independencia del BCU en la toma de decisiones y la gestión sin sesgos partidarios. Resaltó la madurez institucional y la importancia de continuar mejorando la gestión del Banco. Perfil de Guillermo Tolosa: Doctor en Economía por la Universidad de California. Experiencia en el FMI, Oxford Economics, Ceres y diversas instituciones académicas y de investigación. Fuente: Página web BCU ECONOMÍA Y FINANZASINE: Boletín Técnico. Indicadores de Actividad Inmobiliaria (IAI). Mercado de Alquileres. Mes de enero 2025. Publicado 12/03/2025. Principales resultados: El alquiler en pesos corrientes ($) enero 2025, registra una variación mensual de 0,71% y acumulada en los últimos 12 meses de 5,45%. Cuadro 1: Comparativo de variaciones de precios promedio y cantidades de contratos vigentes, en porcentaje (%). Enero 2025 - Total país. Indicador Var. Mensual Var. Mensual Valor Unidades Promedio en pesos 0,71 5,45 20.274 (UYU) Cantidad de contratos -0,98 1,19 86.423 (Un.) A la fecha constan 86.423 contratos de alquiler vigentes, de los cuales el 76,75% pertenecen a la ciudad de Montevideo, 11,68% son de Canelones, seguido por San José (1,98%), Maldonado (1,66%), Paysandú (1,35%) y Colonia (1,22%). El aumento de las cantidades de los contratos vigentes en el total del país es de 1,19%. Montevideo registra 66.328 contratos de alquiler en enero 2025, esto es una variación de 0,59% contra enero 2024. El valor promedio de los alquileres cubiertos por estos registros se ubica en 20.274 pesos uruguayos en enero 2025. El precio promedio presentado corresponde a 1.350 contratos nuevos y 66.328 contratos vigentes en el departamento de Montevideo. Datos metodológicos: Los resultados del mercado de alquileres que se presentan se basan en el análisis de registros administrativos sobre vivienda proporcionados por el Servicio de Garantía de Alquileres (SGA) de la Contaduría General de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas , y registros administrativos de garantía de alquiler de la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA). Según la Encuesta Continua de Hogares del año 2014 ambas garantías cubren el 34,3% de los contratos de arrendamiento de casa habitación del total del mercado de alquileres. La información proporcionada refiere a contratos nuevos y al total de los contratos vigentes en el SGA y ANDA. Se debe tener en cuenta que los contratos vigentes pueden tener varios años desde que fueron iniciados, por lo cual el precio que pagan podría estar desfasado respecto de los precios que se tranzan actualmente en el mercado de arrendamientos. La clasificación por tipo de vivienda es construida en el INE en base a los registros de SGA y ANDA. Para los registros de SGA se asimila la categoría Casa a la de Propiedad común y la categoría Apartamento a la de Propiedad horizontal. La tipología Edificio de renta es diferenciada en el SGA, la cual se deja aparte ya que resulta ser una categoría adicional importante en la explicación del precio del alquiler. En el caso de los registros de ANDA, cuando se indica el número de apartamento se asignan a Propiedad horizontal mientras que el resto de los casos se asignan a Propiedad común. La información proporcionada por SGA al cierre de cada mes puede no contener todos los contratos iniciados en dicho mes. Estos contratos faltantes aparecen al mes siguiente en los resultados presentados por el INE. Fuente: Página web INE. INE: Boletín Técnico. Demografía de Empresas. Cuarto Trimestre 2024. Publicación web 21/03/2025. En el cuarto trimestre 2024 se registraron 197.022 empresas activas, lo que representa una variación de 1,17% respecto al trimestre anterior y un aumento de 4,07% respecto a igual trimestre del año anterior. KPMG-MONITOR SEMANALKPMG. Monitor Semanal N° 1101, de 17/03/2025
El Decreto N° 60/025 (publicado el 12 de marzo de 2025) modifica el Decreto N° 94/002, ampliando la lista de sujetos exceptuados del régimen de retenciones.
¿Quiénes son los operadores farmacéuticos?
Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria RESOLUCIONES DGIDGI: Consulta Tributaria N° 6608. Promulgada 26/12/2024. Publicación web 29/02/2025. Maestra que presta Servicios a Clínicas de Salud. IVA tratamiento Tributario. Una maestra de educación común, especializada en discapacidad intelectual, consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados a clínicas en el área de la salud. La consultante es diplomada en Diagnóstico y Habilitación Neuropsicológica de las Dificultades del Aprendizaje y terapeuta ABA (Applied Behavior Analysis). Explica que los servicios prestados como terapeuta se alejan de su rol como maestra. El método ABA utiliza procedimientos y técnicas conductuales buscando reducir los comportamientos inapropiados y aumentar el repertorio de conductas apropiadas y de nuevas habilidades en trastornos del desarrollo. Plantea que el maestro especializado con certificaciones como con la que cuenta, es considerado igual que el Licenciado en Psicopedagogía en muchos de los campos a trabajar. Por otro lado manifiesta que presta servicios a una clínica de salud, realizando evaluaciones que permiten la elaboración de diagnósticos en conjunto con el equipo de pediatría y neuropediatría. Adelanta opinión en el sentido de que tales servicios se encuentran alcanzados por la Tasa Mínima de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante. En efecto, el literal D) del artículo 36º del Título 10 T.O. 2023 y el literal K) del artículo 101° Decreto N° 220/998 de 12.08.998, establecen que estarán sujetos a la Tasa Mínima de IVA los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. Para que los mencionados servicios queden gravados a la tasa mínima, resulta necesario que sean prestados por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la UDELAR u otras Instituciones Universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública. La Consulta Nº 3.561 de 21.03.996 (Bol. Nº 274) plantea que están comprendidas en el concepto de "título habilitante" aquellas profesiones para cuyo desempeño la ley exige la previa habilitación especial por parte de una Universidad reconocida por el Estado (artículo 36° de la Constitución de la República, artículo 2° de la Ley Orgánica de la Universidad de la República, Ley Nº 12.549 del 16 de octubre de 1958 y artículos 1° y 2° del Decreto-Ley Nº 15.661 del 29 de octubre de 1984 sobre Universidades Privadas). En la medida que el caso consultado no cumpla los requisitos establecidos, los servicios prestados por la consultante no se encuentran comprendidos por el literal k) del artículo 101° del Decreto N° 220/998, resultando gravados a la Tasa Básica del IVA. Esta Comisión de Consultas se ha expedido en este sentido en Consulta Nº 6.546 de 04.05.023 (Bol. Nº 600). Fuente: Página web DGI. DGI: Consulta Tributaria N° 6684. Promulgada 26/12/2024. Publicación web 29/02/2025. Enajenación de Inmueble adquirido por adjudicación de “Cooperativa de Viviendas de entrega inmediata”. IRPF. Incrementos Patrimoniales. Valuación. Se consulta por una Escribana Pública qué valor se debe considerar a los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la siguiente situación: En el año 2023 se habría producido la adjudicación de una unidad que formaba parte de una “Cooperativa de Viviendas de Entrega Inmediata”, financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay, hoy por la Agencia Nacional de Vivienda. En la escritura de adjudicación se valuó la propiedad en US$ 250.000 (dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil). Actualmente se enajenaría el inmueble referido, por el precio de US$ 300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil). En función de la situación relacionada, consulta por la aplicación de lo dispuesto en el Decreto N° 290/022 de fecha 15.09.022, el que en su artículo primero sustituyó el literal b) del artículo 73° del Decreto N° 150/007 del 26.04.007. Concretamente consulta si a los efectos del cálculo del IRPF-Incrementos Patrimoniales corresponde tomar el valor real o el avaluado en la escritura de adjudicación anteriormente referida. Entiende la consultante que no resulta claro en el decreto citado si cuando hace referencia a “contraparte” refiere al negocio actual o al antecedente y si las cooperativas de viviendas se encuentran comprendidas en el marco de “Vivienda de Interés Social” en función de su fin y objeto. A los efectos de la respuesta a la consulta, es necesario considerar lo dispuesto por el literal b) del artículo 73° del Decreto N° 150/007 (en la redacción dada por el Decreto N° 290/022). La referida norma, en lo que se relaciona con la hipótesis planteada, dispone: “Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas: (…) b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación . Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor ser determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva. Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022 , se tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la operación. Será condición necesaria que constituyan para la contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición no será de aplicación para:
En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere el inciso anterior , excepto en las situaciones previstas en los dos últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva. Para la determinación del costo en caso de transferencias de inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de 2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el inciso primero” (subrayado nos pertenece). Conforme a la disposición parcialmente transcripta, para que sea posible considerar el importe que consta pactado en el documento antecedente, esto es, US$ 250.000 (dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil), se debe cumplir con el requisito de que la contraparte de dicho negocio, es decir, la enajenante, que en este caso es una cooperativa, se encuentre gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por las rentas obtenidas en la enajenación del año 2023. El artículo 66° del Título 4 del T.O. 2023, dispone que: “Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: “R) Las obtenidas por sociedades cooperativas , por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro” (subrayado nos pertenece). En función de lo anterior es claro que la enajenación del inmueble por parte de la cooperativa a quien hoy planea vender el inmueble no pudo generar rentas gravadas para la liquidación del IRAE para la cooperativa, ya que ésta se encuentra exonerada de dicho impuesto. Por otra parte, la cooperativa no es contribuyente de IRPF ni de IRNR. Concretamente, respecto de la pregunta de la consultante acerca de si la condición anterior debe darse en relación al negocio actual o al antecedente, corresponde indicar que se refiere al antecedente, ya que es en dicho negocio en el que se fija por las partes un valor al inmueble, por más que se trata de un negocio sin precio. Por otro lado, respecto a la consulta de si las Cooperativas de Vivienda “…entran en el marco de Vivienda de Interés Social…”, debe considerarse que el artículo 2° de la Ley N° 18.795 del 17 de agosto de 2011 dispone que los proyectos y actividades promovidas, lo son en tanto las mismas sean declaradas por el Poder Ejecutivo, lo que en el caso planteado se entiende no sucede. Al respecto el numeral I del literal b) transcripto supra, menciona como excepción a la condición de que el enajenante se encuentre gravado por alguno de los impuestos a las rentas mencionados, a los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del artículo 10º del Decreto N° 355/011 de 06.10.011. Importa considerar que el citado artículo refiere a proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos. Tal como se expresó, no surge en este caso que estemos ante una hipótesis de las mencionadas, siendo que el mero hecho de ser una cooperativa de vivienda no implica que se encuentre comprendido en esta excepción. Por otro lado, más allá de que la consultante no pregunta por la segunda excepción del literal b) en cuestión, por lo que es dable entender que reconocería que no se encuentra comprendida, corresponde indicar que, a criterio de esta Comisión, tampoco se configura tal situación, ya que el numeral II) refiere a inmuebles alcanzados por la exoneración dispuesta en el actual literal L) del artículo 38° Título 7 T.O. 2023, esto es, exoneraciones por incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante. Si bien en el caso planteado no surge que se trate de vivienda permanente del enajenante, es claro que el precio de enajenación del bien excluye la aplicación de dicho régimen en todos los casos. Por todo lo expuesto, en definitiva, corresponderá aplicar el valor real vigente a la fecha de la operación y, en caso de que no existiera tal valor o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, pudiendo el mismo ser rechazado por la Dirección General Impositiva. Sobre este punto ya se ha expedido esta Comisión de Consultas en reiteradas oportunidades, tal como ser las Consultas: N° 6.161 de 11.09.018 (Bol. Nº 544), 6.199 de 1º.03.019 (Bol. Nº 550), 6.228 de 05.08.019 (Bol. Nº 555), 6.232 de 02.09.019 (Bol. Nº 556), 6.137 de 04.09.019 (Bol. Nº 556), 6.341 de 30.11.020 (Bol. Nº 570), 6.216 de 15.12.021 (Bol. Nº 583), 6.212 de 1º.03.019 (Bol. Nº 550), y 6.603 de 13.07.023 (Bol. Nº 603), entre otras, habiendo sido este criterio ratificado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencias N° 396/2022 del 16.06.022 y N° 870/2022 del 08.12.022. Fuente: Página web DGI. DGI: Consulta Tributaria N° 6685. Promulgada 13/11/2024. Publicación web 29/02/2025. S.A. con acciones nominativas propietaria de Inmuebles Rurales explotados por terceros. ICOSA-Exoneración. Corresponde.
Una Sociedad Anónima con acciones nominativas, propietaria de inmuebles rurales explotados por terceros consulta si está exonerada del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), en ocasión del cierre de cada año fiscal. Adelanta opinión en el sentido que se encuentra exonerada dado que su activo fiscal está compuesto únicamente por inmuebles rurales que se encuentran destinados a la explotación agropecuaria. A tal efecto, cita el artículo 5º del Título 16, T.O. 2023 y el artículo 8º del Decreto Nº 450/002 del 20.11.002 literal d) (aunque transcribe el literal e) y argumenta que las disposiciones normativas citadas, han de interpretarse a la luz de la exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) conforme los artículos 38º del Título 14 T.O. 2023 y 32 del Decreto Nº 30/015 del 16.01.015. Por último, cita parcialmente la Consulta N° 4.173 de 30.01.004 (Bol. Nº 368). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo1º del Título 16 T.O. 2023: “Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal”. El Decreto Nº 450/002 reglamentario del ICOSA, establece en su artículo 2º “Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto: (…) b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad”. Respecto a las exoneraciones, el inciso 2 del artículo 5º del Título 16, T.O. 2023, dispone: “Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición”. Siendo reglamentado dicho inciso por el literal e) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002 que establece la exoneración del ICOSA para las sociedades “e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo. La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo 2°”. Mientras los inmuebles rurales se sigan destinando a la actividad agropecuaria, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros la sociedad estará exonerada del ICOSA en la medida que verifique las condiciones dispuestas por el artículo 5º del Título 16 T.O. 2023 y el literal e) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002 o sea que, al cierre del ejercicio fiscal el activo fiscal destinado a explotación agropecuaria supere el 50% del activo fiscal total. Fuente: Página web DGI. |
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