Destacados de la semanaDECRETOSDecreto Nº 360/023, de 14/11/2023. Reglaméntanse los artículos que se indican de la Ley Nº 20.191, de fecha 23 de agosto de 2023. Se reglamenta la Ley 20.191, de 23/08/2023, que tiene por finalidad incentivar la atracción a nuestro país, de talentos técnicos y profesionales que se desempeñan en el sector de las tecnologías de la información. La citada Ley implica el otorgamiento de ciertos “beneficios tributarios temporales” a opción del trabajador que viene a radicarse en Uruguay para prestar servicios en el mencionado sector. Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información que presten servicios en relación de dependencia a empresas que desarrollen actividad regular y permanente en la República y obtengan rentas a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas de trabajo obtenidas por la referida prestación de servicios, en tanto cumplan simultáneamente las condiciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23/08/23. Asimismo, quienes hayan ejercido la opción a que refiere el inciso precedente podrán optar por no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá la obligación de realizar los aportes correspondientes. El presente decreto regula objetiva y específicamente todos los aspectos sustanciales y formales exigidos para obtener dichos beneficios. Decreto Nº 374/023, de 22/11/2023. IVA. Operaciones comprendidas en el beneficio de Exportación de Servicios. El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el referido concepto. Se entiende conveniente incluir nuevos servicios en la nómina de exportación de servicios vinculados a la prestación de servicios de mediación y arbitraje comercial internacional. Decreto Nº 375/023, de 22/11/2023. Actualiza Valor del IMIPVIR. Considerando la forma opcional de liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias; y que a efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble se debe aplicar el índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que mide la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1o de julio de 2007; se establece el valor del índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de septiembre de 2023 igual a 5,25%. Decreto Nº 377/023, de 22/11/2023. Estructura Organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). El artículo 329 de la Ley N° 19.889 transformó la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, “como órgano desconcentrado”, que funciona con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República". “La ARCE está dirigida por un Consejo Ejecutivo de carácter honorario”, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo preside, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). El artículo 1º del presente Decreto aprueba el proyecto de formulación de la estructura organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales del Inciso 02 “Presidencia de la República”, que luce en el “Anexo I adjunto” y que se considera parte integrante de este Decreto. Fuente: Página web Presidencia. BCUBCU: Circular Nº 2.437, de 23/11/2023. Recopilación de Normas de Seguros y REASEGUROS. Modificaciones en función de la Ley Nº 20.130 de 2 de mayo de 2023. Se sustituye en el Título I BIS - Capital mínimo, del Libro II - Estabilidad y solvencia, el artículo 20 por el siguiente: ARTÍCULO 20 (CAPITAL MÍNIMO - GRUPO II). El Capital Mínimo, para poder funcionar en la actividad aseguradora del Grupo II, se fija en el mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación, estableciendo: A) Capital Básico: El capital básico será una cantidad equivalente al Capital Básico para una rama, determinado en el artículo anterior. Las empresas aseguradoras que deseen suscribir contratos de seguro colectivo de invalidez y muerte y de seguro de retiro para el pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio (artículos 56, 57 y 59 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas) deberán acreditar un Capital Básico adicional que será el equivalente en moneda nacional a UI 6.400.000 (seis millones cuatrocientas mil unidades indexadas), el que se actualizará trimestralmente al valor de la unidad indexada vigente al último día de cada trimestre calendario. B) Margen de Solvencia: El Margen de Solvencia será la suma de los siguientes resultados: 1) Para los Seguros para las Personas que no generan reservas matemáticas, el importe que resulte de aplicar las reglas establecidas en el literal B. del artículo 19 para los Seguros del Grupo I.; 2) Para los Seguros para las Personas que generan reservas matemáticas la suma de: A) El 4% (cuatro por ciento) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro activo y de la reserva de siniestros liquidados a pagar del seguro colectivo de invalidez y muerte correspondiente al subsidio transitorio por incapacidad parcial (numeral i. del literal a. del artículo 31), multiplicado por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento). B) El 3 o/oo (tres por mil) de los capitales en riesgo no negativos multiplicado por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al 50% (cincuenta por ciento). BCU: Circular Nº 2.438, de 23/11/2023. Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales. Modificaciones en función de la Ley Nº 20.130 de 2 de mayo de 2023. En la presente y extensa circular, el BCU regula pormenorizadamente diversos y complejos aspectos relativos a “Normas de Control de Fondos Previsionales”, de los cuales haremos una muy breve descripción de algunos de los aspectos considerados. Debiendo el analista completarlos a través de un análisis completo de todo el contexto regulado. 4) Incorporar en el Título I BIS – Fondo Voluntario Previsional, del Libro II – Estabilidad y solvencia, el Capítulo II – Rentabilidad el que contendrá los siguientes artículos: Artículo 35.2 (Régimen Aplicable); Artículo 35.3 (Base de distribución de la Rentabilidad); Artículo 35.4 (Tasas de Rentabilidad Nominal y Real Anual). BCU-COPOM: Comunicado Técnico del Comité de Política Monetaria de 16/11/2023. TPM= 9,25%. El BCU redujo la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 25 puntos básicos, situándola en el 9,25%, nivel consistente con la inflación objetivo en las actuales condiciones económicas y manteniendo la fase contractiva de la política monetaria. En octubre/2023, la inflación fue del 4,3%, por quinto mes consecutivo dentro del rango. Este guarismo representa menos de la inflación registrada en el mismo mes del año pasado. Por su parte, la inflación subyacente, medida por el indicador de exclusión IPCX, BCU-COPOM: Minuta Técnica del Comité de Política Monetaria de 16/11/2023. I) Análisis del Contexto Económico. Se consideran en forma pormenorizada los siguientes factores: III) Decisión de Política Monetaria: El COPOM realizó una valoración positiva de la convergencia gradual de las expectativas hacia el rango objetivo y el funcionamiento general de los canales de transmisión de la política monetaria. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Directorio del BCU decidió una reducción de la Tasa de Política Monetaria de 25 puntos básicos, fijándola en 9,25%, nivel consistente con la fase contractiva de la política monetaria y con el rango establecido para el horizonte a 24 meses. Documento publicado el 16/11/2023. Fuente: Página web BCU. RESOLUCIONES DGIMEF-DGI: Resolución Nº 295/023, de 10/11/2023. Transferencia Participaciones Patrimoniales. Exoneración IRNR. Exonérase del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a las rentas originadas en la “Transferencia de las Participaciones” de "Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A.", en favor de "Porto Seguro S.A.". Consulta Nº 6.583, de 13/07/2023. Laboratorio de Inteligencia Artificial e Internet facilitador de innovación y creatividad financiado por el LATU – IRAE – IVA – Ingresos para costos operativos – Gravabilidad – Tratamiento tributario.
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene por giro el procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas se presenta a formular la siguiente consulta tributaria al amparo de lo previsto en el artículo 71º del Código Tributario. La sociedad está en proceso de instalación de un “laboratorio de inteligencia artificial e internet de las cosas”, de manera conjunta con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Este laboratorio funcionará como un facilitador de innovación y creatividad, buscando mostrar a organizaciones y socios del negocio como aprovechar las tecnologías de inteligencia artificial e internet de las cosas, para visualizar, transformar, innovar y resolver los desafíos de transformación de cada proyecto. La consulta refiere al tratamiento fiscal aplicable respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de los ingresos que obtendrá la consultante, provenientes del LATU para financiar parte de los costos operativos del laboratorio. Respecto al IVA, la consultante adelanta opinión, señalando que el ingreso obtenido no constituye un ingreso gravado por no cumplir el aspecto objetivo del hecho generador del tributo. Cita como asimilable a su caso, a la Consulta Nº 2.061 de 28.09.082 (Bol. Nº 114). también adelanta opinión acerca de que el ingreso en cuestión no debería computarse a efectos del prorrateo de IVA compras, en la medida que la disposición legal hace referencia a operaciones alcanzadas por el impuesto, que deberían corresponder a una circulación de bienes o una prestación de servicios, aspecto que en este caso entiende que no se verifica. Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por la consultante. En el caso no es de aplicación la Consulta señalada, debido a que, en la misma, quien recibía el ingreso era una sociedad sin fines de lucro, cuya actividad solo tendía al desarrollo científico atendiendo al interés general de la comunidad. La consultante no cumple con tales requisitos. Por lo tanto, dichos ingresos quedarán alcanzados por el IVA a la tasa básica y se deberán documentar de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Con respecto al IRAE, la consultante entiende que los ingresos provenientes del LATU, producen un aumento patrimonial para la sociedad, y por tanto se encontrarían gravados. Asimismo, los gastos asociados directa e indirectamente serían deducibles del mismo, en la medida que cumplan con los restantes requisitos. |
Índice TemáticoCapítulo 1 - TributariaTRIBUTARIACapítulo 4 - BCU (Banco Central del Uruguay)BCUCapítulo 8 – Normas diversasNORMAS DIVERSASBoletines AnterioresConsejo Directivo
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