Una Sociedad Anónima con acciones nominativas, propietaria de inmuebles rurales explotados por terceros consulta si está exonerada del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), en ocasión del cierre de cada año fiscal.
Adelanta opinión en el sentido que se encuentra exonerada dado que su activo fiscal está compuesto únicamente por inmuebles rurales que se encuentran destinados a la explotación agropecuaria. A tal efecto, cita el artículo 5º del Título 16, T.O. 2023 y el artículo 8º del Decreto Nº 450/002 del 20.11.002 literal d) (aunque transcribe el literal e) y argumenta que las disposiciones normativas citadas, han de interpretarse a la luz de la exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) conforme los artículos 38º del Título 14 T.O. 2023 y 32 del Decreto Nº 30/015 del 16.01.015. Por último, cita parcialmente la Consulta N° 4.173 de 30.01.004 (Bol. Nº 368).
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo1º del Título 16 T.O. 2023: “Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal”. El Decreto Nº 450/002 reglamentario del ICOSA, establece en su artículo 2º “Hecho generador.-
Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto:
(…)
b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad”.
Respecto a las exoneraciones, el inciso 2 del artículo 5º del Título 16, T.O. 2023, dispone: “Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición”.
Siendo reglamentado dicho inciso por el literal e) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002 que establece la exoneración del ICOSA para las sociedades “e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total.
A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.
La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo 2°”. Mientras los inmuebles rurales se sigan destinando a la actividad agropecuaria, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros la sociedad estará exonerada del ICOSA en la medida que verifique las condiciones dispuestas por el artículo 5º del Título 16 T.O. 2023 y el literal e) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002 o sea que, al cierre del ejercicio fiscal el activo fiscal destinado a explotación agropecuaria supere el 50% del activo fiscal total. Fuente: Página web DGI.