I) Universalización del régimen de facturación electrónica
Como hemos venido informando en las páginas de nuestro Monitor Semanal, el proceso de universalización del régimen de facturación electrónica se encuentra en su fase final.
En virtud de la Resolución Nro. 2548/2023, a partir del 1° de enero de 2025, los contribuyentes del IVA, incluso quienes tributen IVA mínimo, deberán adquirir la calidad de emisores electrónicos.
Quedan exceptuados sólo algunos contribuyentes: a) los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y obtengan en el ejercicio ingresos inferiores a 4.000.000 de UI; b) los que realicen exclusivamente los actos gravados por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles; c) los contribuyentes del IRNR; d) los contribuyentes exonerados de impuestos administrados por la DGI por todas sus operaciones, excepto los usuarios directos e indirectos de zona franca; y e) los contribuyentes del Monotributo, del Monotributo Social Mides y del Aporte Social Único de Personas Privadas de Libertad.
Dado que los contribuyentes que ingresen al régimen el 1° de enero de 2025 dispondrán de un mes de transición para documentar sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), a partir del 1° de febrero de 2025 -y salvo que una norma establezca una prórroga- los gastos con proveedores distintos a los incluidos en el párrafo anterior deberán estar documentados en ese tipo de comprobantes, es decir, que los proveedores no deberían emitir facturas en papel.
Es de destacar que, en caso contrario, la Dirección General Impositiva (DGI) -a la luz de las posiciones que ha adoptado en la materia- podría entender que quienes reciban facturas papel no podrán deducir el gasto respectivo en la liquidación del IRAE, ni computar el IVA compras asociado en la liquidación del referido impuesto.
Si bien ese entendimiento es discutible, lo cierto es que una posición conservadora debería tenerlo en cuenta para la toma de decisiones, dado su impacto en la liquidación impositiva.
II) Regulación de activos virtuales y reconocimiento de riesgos ante su uso.
Recientemente se publicó la Ley Nro. 20.345, que reconoce formalmente a los activos virtuales y los regula, modificando disposiciones anteriores.
Previo a exponer los principales aspectos de dicha norma corresponde definir a los activos virtuales, los cuales, según el Banco Central del Uruguay, son aquellas representaciones digitales de valor o derechos, que pueden ser almacenados, transferidos o incluso negociados mediante el uso de tecnología.
En este sentido, uno de los principales aspectos que regula la Ley Nro. 20.345 es que sustituye el artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores Nro. 18.627, del 2 de diciembre de 2009, incluyendo a los activos virtuales dentro de la definición de valores escriturales.
La norma establece que dichos valores escriturales podrán encontrarse dentro de dos categorías:
A) Valores escriturales de registro centralizado, donde las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales, el cual podrá ser llevado en medios electrónicos.
B) Valores escriturales de registro descentralizado. Estos valores escriturales serán representados mediante anotaciones en cuenta, emitiditos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley y el Banco Central del Uruguay.
Esta nueva categoría extiende los requisitos aplicados a los valores escriturales a los activos virtuales.
Por otro lado, la norma modifica los artículos 37 y 38 de la Carta Orgánica del BCU, Ley Nro. 16.696, del 30 de marzo de 1995.
Se introduce a la Superintendencia de Servicios Financieros como órgano de control que supervise a aquellas entidades que realicen actividades de intermediación financiera y servicios relacionados con activos virtuales, a los que se identifica como Proveedores de Servicios sobre Activos Virtuales (PSAV).
Previa autorización del BCU, los PSAV podrán operar siguiendo las regulaciones establecidas por el aludido organismo.
El Banco Central podrá autorizar el funcionamiento de las entidades o denegar la solicitud de autorización, supervisar la actividad y aplicar las sanciones correspondientes en caso de infracciones, así como proceder a la revocación de autorizaciones ya otorgadas.
La regulación normativa de los activos virtuales va de la mano con la emisión por parte de SENACLAFT de una guía de señales de riesgo asociadas a aquellas operaciones que involucren el uso de activos virtuales, publicada en mayo de 2024.
Mediante esta guía SENACLAFT aportó nuevos vectores o “señales” a ser consideradas por los sujetos obligados bajo la Ley Nro. 19.574 en cumplimiento de los procesos de debida diligencia.
El organismo de control plantea a los sujetos obligados una serie de aspectos que pueden ser considerados como “señales de alerta” a la hora de realizar el análisis sobre un posible futuro cliente que opera con este tipo de activos.
Se deben tener en cuenta diversos elementos a la hora de realizar un proceso de debida diligencia, atendiendo al vector geográfico, así como el vector cliente y el vector operacional.
Con respecto al vector geográfico se destaca como señal de alerta -por ejemplo- aquellos clientes que utilizan servicios de intercambio de activos virtuales o un servicio de transferencia de dinero (o valores) que se encuentren localizados en una jurisdicción de alto riesgo, que carezca o que se sepa que no tienen regulaciones Antilavado de Activos y Contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT) o que la misma no se adecua a los estándares internacionales en la materia.
En cuanto al vector cliente se mencionan diversos tipos de señales de alerta vinculadas con la procedencia de los activos virtuales en el mercado, el origen de los fondos, el del cliente, si existen actividades transaccionales anormales, la situación financiera, o su grado de conocimiento sobre estos activos.
Desde el punto de vista operacional, las señales a considerar toman en cuenta aspectos tales como el tamaño y frecuencia de las transacciones y señales vinculadas a los patrones de las transferencias.
En el caso de detectar alguno de los indicios de actividad sospechosa, se deberá avaluar la necesidad de confeccionar un Reporte de Operación Sospechosa o “ROS”.
Podemos apreciar que nuestra normativa se encuentra desarrollando herramientas que permitan una mejor adaptación a los diferentes instrumentos financieros que surgen como resultado del avance de la tecnología, introduciendo guías de apoyo para el cumplimiento de una debida diligencia por parte de los usuarios de activos virtuales y brindando una regularización más específica sobre el tema.