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I) Defraudación tributaria: acuerdo abreviado en vía judicial, sus efectos en la vía administrativa.

En nuestro ordenamiento jurídico la defraudación tributaria se encuentra regulada como infracción administrativa sancionada con una multa y también como un delito sancionado con una pena privativa de libertad.
En efecto, el artículo 96 del Código Tributario, en sede de derecho infraccional tributario, establece lo siguiente: “Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas (…) Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso”.
Por su parte, el artículo 110 del mismo Código, en sede de derecho penal tributario, establece lo siguiente: “El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediante resolución fundada”.

No es el objeto de esta nota analizar los pormenores de los aludidos tipos punitivos, sino repasar un reciente pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) respecto a las consecuencias que tiene un acuerdo abreviado en sede penal respecto al delito previsto en el artículo 110 del Código Tributario en la infracción tributaria prevista en el artículo 96 del mismo Código.

El caso:

En el caso de referencia, la DGI había declarado que una entidad y ciertas personas físicas habían incurrido en la infracción de defraudación y les había impuesto -consecuentemente- las sanciones pecuniarias correspondientes.

Es de destacar que, con anterioridad a la imposición de la sanción por defraudación en vía administrativa, se había desarrollado un proceso penal abreviado en el que los involucrados arribaron a un acuerdo con la fiscalía que implicó admitir su responsabilidad por el delito de defraudación tributaria.

No obstante, dichos involucrados señalaron que, a pesar de ello, no había quedado probada la defraudación tributaria imputada como infracción. Más allá de que el Tribunal considera que la Administración logró reunir suficiente prueba indiciaria de la maniobra, nos interesa destacar lo que señala respecto del acuerdo abreviado en sede penal. Al respecto dijo el TCA: “Los actores admitieron su responsabilidad penal en un proceso abreviado relacionado con los hechos ventilados en el actual juicio, siendo previo acuerdo con la Fiscalía actuante, condenados penalmente…En último término, independientemente de la discusión que pueda existir en torno al valor epistemológico de la verdad alcanzada en el marco de un proceso abreviado, lo cierto es que los actores reconocieron su culpabilidad en la comisión de un tipo penal material y objetivamente idéntico al que compone la infracción de defraudación. Por consecuencia y al menos, podemos afirmar que estamos ante otro de los tantos indicios que corroboran la línea de investigación e imputación seguida…”.

Dos comentarios:

En primer lugar, la afirmación de que el tipo penal y el tipo infraccional son “material y objetivamente idénticos” debe -a nuestro juicio- ser matizada.
No toda conducta que encarta en uno de los tipos automáticamente encarta en el otro, lo cual aparece corroborado por el propio proceder del organismo recaudador en materia de defraudación.
En segundo lugar, sobresale del pasaje de la sentencia citado que aun reconociéndose el relativo valor epistemológico de la verdad en los procesos abreviados -incluso, agregamos nosotros, inferior al que de por sí tiene toda “verdad procesal”-, la culpabilidad aceptada en un proceso abreviado vale –“al menos”- como prueba indiciaria.

En este sentido la posición del Tribunal aparece como ponderada. En efecto, no asigna un valor concluyente ni absoluto a la admisión de culpabilidad en el proceso abreviado, la admisión en sede penal no cierra per se la discusión en sede administrativa, pero se inscribe como uno más de los elementos secundarios pasibles de converger con alto grado de probabilidad, vistos en su conjunto, a la convicción de la ocurrencia de una conducta calificable como defraudatoria en el plano administrativo infraccional.

II) Nuevo reglamento para la gestión integral de residuos electrónicos

Con fecha 5 de noviembre de 2024, mediante el Decreto Nro. 292/024, se aprobó el Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), que tiene por objetivo proteger el ambiente, incluyendo la salud, frente a los efectos adversos derivados de la generación y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
A continuación, comentamos los aspectos más relevantes del referido Reglamento:
Ámbito de aplicación:
La nueva reglamentación alcanza a todos aquellos aparatos eléctricos y electrónicos que sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como sus residuos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes: aparatos eléctricos y electrónicos que sean fabricados o introducidos en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, pero cuyo fin no sea ser utilizados en el territorio nacional; equipos con componentes radioactivos; dispositivos médicos que hayan sido implantados en seres vivos; baterías, acumuladores y supercapacitadores utilizados tanto en movilidad eléctrica como convencional, así como para el almacenamiento estacionario de energía con una capacidad superior a 2 KWh; vehículos automotores; y otros aparatos eléctricos o electrónicos que el Ministerio de Ambiente pueda agregar en forma fundada.
Gestión de residuos:
Los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso y sus residuos, deberán ser gestionados según la siguiente clasificación, de acuerdo con su uso:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos de uso general, que por sus características o diseño son de uso indistinto en hogares, comercios, industria u otras actividades económico-productivas, deberán gestionarse a través de planes de gestión del RAEE.
b) Aparatos eléctricos y electrónicos de uso distinto del general, que hayan sido concebidos para usos especializados en actividades económico-productivas y que no estuvieren comprendidos en el literal anterior, deberán gestionarse directamente y a costo de su generador o tenedor, a través de operadores autorizados para su tratamiento y disposición final
Obligaciones para fabricantes e importadores:
En un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento, los fabricantes y/o importadores, deberán:
a) Presentar ante el Ministerio de Ambiente, a efectos de su aprobación, un plan de gestión de residuos eléctricos y electrónicos o adherir a un plan previamente aprobado.
b) Inscribirse en el registro de fabricantes e importadores de acuerdo con los requisitos que establece la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental. De no hacerlo, y transcurrido un año desde la publicación de la reglamentación, solo podrán importar o fabricar aparatos eléctricos y electrónicos de uso general, las personas físicas o jurídicas registradas, que hubieran adherido o que contaran con un plan de gestión de residuos aprobado.
Infracciones y sanciones:
El Ministerio de Ambiente será el encargado de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones incurridas, de la siguiente manera:
a) Infracciones consideradas leves y que implican únicamente incumplimientos administrativos, entre 10 y 1.000 Unidades Reajustables.
b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 y 5.000 Unidades Reajustables.
c) Por la primera infracción considerada grave, entre 100 y 50.000 Unidades Reajustables.
d) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves, entre 200 y 100.000 unidades Reajustables. El monto de la multa será establecido para cada caso concreto, tomándose como referencia la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados, las consecuencias ambientales, y los antecedentes del infractor.