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I) Beneficios fiscales para turistas no residentes

Reducción de IVA a no residentes en operaciones vinculadas al turismo abonadas con ciertos instrumentos de pago.

Introducción: La Ley Nro. 17.934, de 26 de diciembre de 2005, facultó al Poder Ejecutivo a establecer una rebaja del IVA en un conjunto de operaciones vinculadas al turismo cuando la contraprestación se efectúe mediante el uso de determinados medios de pago. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto Nro. 537/005, de 26 de diciembre de 2005, y complementada por la Resolución de la DGI Nro. 12/006.
La Ley Nro. 18.999 hizo una extensión de los beneficios para el caso de no residentes y la Ley Nro. 20.212 ajustó la redacción en lo referente a los medios de pago. La extensión de estos beneficios fue reglamentada por el Decreto Nro. 376/012, de 23 de noviembre de 2012, y tuvo sucesivas prórrogas.
Recientemente, el Decreto Nro. 279/024, de 23 de octubre de 2024, que fue publicado en el Diario Oficial el 30 de octubre del año en curso, derogó el Decreto Nro. 376/012 y dio una nueva reglamentación a la reducción que regirá para no residentes en la próxima temporada turística.
Beneficio, sujetos alcanzados y operaciones comprendidas. El beneficio consiste en la reducción total de la tasa del IVA en un conjunto de operaciones y alcanza a aquellos adquirentes que sean personas físicas no residentes.
Las operaciones comprendidas en el beneficio son las siguientes: i) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje; ii) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos; iii) Servicios para fiestas y eventos, distintos del catering; iv) Arrendamientos de vehículos sin chofer.
Instrumentos de pago: Es condición necesaria para que aplique el beneficio que tales operaciones sean abonadas: i) mediante tarjetas de débito o crédito emitidas en el exterior o ii) mediante pago con transferencia electrónica de fondos provenientes del exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de cobranza residente en Uruguay.
Período en que se aplicará el beneficio: El beneficio se aplicará exclusivamente a las operaciones que se realicen en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, inclusive.
Adquisiciones a pequeñas empresas: Cuando las adquisiciones se hagan a establecimientos incluidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 (régimen de pequeña empresa), la reducción se determinará aplicando un descuento de 18,03% sobre el importe total de la operación.

Crédito fiscal: Sucintamente, cabe señalar que, los establecimientos comprendidos en el régimen general de liquidación del IVA facturarán y liquidarán el impuesto a la alícuota vigente sin reducción y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en dicha liquidación.
Si al cierre del ejercicio la liquidación de IVA arroja un excedente por este concepto, el equivalente a los 9 puntos porcentuales de la alícuota del impuesto será crédito no trasladable -integrando el costo de los bienes vendidos o los servicios prestados- pero el correspondiente a la reducción de los restantes 13 puntos de la alícuota si podrá trasladarse a posteriores liquidaciones de IVA; ser compensado con otras obligaciones de tributos administrados por la DGI; o solicitarse certificados de crédito para cancelar obligaciones con la DGI o el BPS.

II) Prácticas anticompetitivas

Un reciente pronunciamiento del TCA, del pasado 6 de agosto de 2024, en materia de Defensa de la Competencia, nos vuelve a interpelar sobre la importancia de estar atentos a las disposiciones de la Ley Nro. 18.159 y su decreto reglamentario.
En el caso concreto, frente a una denuncia formulada ante la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia por una supuesta concertación en el precio de las bolsas plásticas, promovida por algunos actores del sector de los hiper mercados, dicho organismo resolvió sancionar económicamente a las empresas involucradas por la comisión de una práctica anticompetitiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la aludida Ley.
Frente a dicha resolución se alzaron los actores sancionados promoviendo una acción de nulidad ante el TCA contra el acto administrativo que impuso la sanción.
El Tribunal falló en favor de los accionantes, entendiendo que en el caso concreto la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia no logró probar adecuadamente la existencia de un acuerdo entre las empresas para fijar los precios de las bolsas plásticas ni los perjuicios a los consumidores.
Esta sentencia, nos demuestra la importancia de volver en forma periódica sobre la Ley Nro. 18.159, a efectos de poder identificar en forma anticipada a la toma de ciertas decisiones, si los actos que pretenden llevarse a cabo pueden estar o no alcanzados por las disposiciones legales que catalogan una práctica como anticompetitiva.
En particular, es de suma importancia realizar un análisis pormenorizado frente a cada caso, ya que la Ley clasifica a las actividades como anticompetitivas, es decir, como actividades prohibidas, en dos grandes grupos; aquellas que se califican como prohibidas siempre que restrinjan, limiten o de cualquier forma distorsionen o impidan la libre competencia, y aquellas que por su sola configuración están expresamente prohibidas.
Por consiguiente, las primeras no implican una prohibición por su sola realización, sino cuando se acredite que las mismas, además de afectar la libre competencia, se traducen en una ganancia u eficiencia económica de sus promotores en perjuicio de los consumidores finales (“regla de la razón”), mientras que las segundas, son reprochables por la Ley tras su sola verificación.
Un ejemplo de actividades prohibidas sería una empresa proveedora que, a través de contratos con clientes, condiciona la provisión de insumos por los clientes a términos no relacionados con el contrato (como prohibirles la venta a los clientes en ciertas zonas del país para conseguir beneficios de un competidor).
En cuanto al segundo grupo, un ejemplo que por su sola verificación podría ser considerado una práctica prohibida en sí misma, sería, como en el caso de la sentencia a la que hacemos referencia, concertar precios de bienes y servicios por un grupo reducido de empresas respecto a la libertad del resto de los competidores.
En la aludida sentencia, las consideraciones que llevaron al Tribunal a fallar en favor de los implicados responden a un análisis en el que no se consideraron las prácticas expresamente prohibidas del artículo 4 Bis, que no aplicaba al caso del mencionado fallo porque la mencionada disposición fue incorporada a la Ley Nro. 18.159 por parte de la Ley Nro. 19.833, que, por ser del año 2019, es posterior a la presentación de la acción que culminó con la aludida sentencia.
Si dicho artículo hubiese estado vigente al momento de dictarse la sentencia, el fallo hubiese sido completamente opuesto, ya que el artículo 4 Bis define como práctica expresamente prohibida la concertación, directa o indirecta, de precios o condiciones comerciales, sin considerar el resultado de dicha práctica. En efecto, el artículo 4 exige que se acredite que la práctica causa un daño a la competencia o a los consumidores finales. En el caso, el tribunal entendió que dicho extremo -el daño- no pudo ser acreditado, distinto de lo que sucedería en caso de aplicar el artículo 4 Bis, donde la prueba del daño no es exigida.
Esto no hace más que recordarnos la complejidad de aplicar y hacer cumplir la legislación de defensa de la competencia y de que las empresas deban fomentar una formación proactiva en la materia para evitar posibles denuncias y procesos que pueden llegar a desencadenarse, revalorizando el rol de un asesoramiento preventivo.