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Visto: la reglamentación existente de las Agencias de Viajes.
Considerando: I) que resulta necesario adecuar las garantías de funcionamiento de las agencias de viajes en atención a la actividad que las mismas realizan y la responsabilidad que la norma les atribuye.
II) se entiende pertinente derogar el artículo 2 del Decreto 268/015 de 5 de octubre de 2015, en virtud de que enumera las actividades que realizan las agencias de viajes de forma genérica, correspondiendo formular una nueva descripción de actividades por y en atención a las categorías que se establecen en el presente decreto.
III) que la responsabilidad de los agentes de viaje ha sido consagrada en el artículo 14 de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2024, estableciendo la diferenciación en atención a si desarrollan una mera intermediación con identificación del prestador y domicilio constituido en el país, de la organización del viaje con servicios conexos.
Se resuelve: Artículo 1.- Derógase el artículo 2 del Decreto 268/015 de 5 de octubre de 2015.
Artículo 2.– Modificase el artículo 1 del Decreto 268/015 de 5 de octubre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: Son Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en prestar servicios turísticos a los turistas, actuando como
intermediarias entre éstos y otros prestadores de servicios o brindando servicios propios, siempre que no tenga otra regulación turística específica, con prescindencia de que la misma constituya su giro principal o se realice en concurrencia con otras actividades.
En dicho artículo 2 se precisan las diferentes categorías de Agencia de Viajes.
A dichos efectos, se precisan las siguientes categorías:
a) Agencia Mayoristas; b) Agencias Minoristas; c) Agencias Mayoristas-Minoristas; d) Agencias de Viaje de Turismo Nacional. En las cuales se precisan en forma concreta y objetiva sus respectivas actividades.
Artículo 3: Modifícase el artículo 11 del Decreto 268/015 de 5 de octubre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la categoría en la que se encuentren inscriptas, a saber:
a) Agencias de viajes mayoristas: 1.500.000 U.I. (unidades indexadas un millón quinientos mil); b) Agencias de viajes minoristas 750.000 U.I. (unidades indexadas setecientos cincuenta mil); c) Agencias de viaje mayoristas-minoristas: 1.800.000 U.I. (unidades indexadas un millón ochocientos mil); d) Agencias de Viaje de Turismo Nacional 400.000 U.I. (unidades indexadas cuatrocientos mil).
Sin perjuicio de la adecuación voluntaria a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las agencias que se encuentren inscriptas deberán adecuar su categoría y constitución de garantías en oportunidad de la renovación de la misma, antes del 31 de mayo de 2025; de acuerdo a los requisitos que oportunamente determine el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funciona en la órbita del Ministerio de Turismo. Fuente: Página web Presidencia.