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I) Se agregaron nuevos bienes a la nómina de aquellos exonerados del IVA.
La Resolución de la DGI Nº 1031/024 incluyó a los alambres galvanizados con ciertos parámetros técnicos en la lista de bienes exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
La ley vigente exonera del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes “a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración”, disponiendo que el Poder Ejecutivo establecerá la nómina de bienes incluidos en dicha exoneración.
El Poder Ejecutivo ha ejercido dicha facultad por medio del Decreto Nº 220/998, incluyendo en la nómina de bienes exentos a los: “Alambres galvanizados y plásticos cuya sección transversal sea un óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean inferiores a un milímetro con ocho décimos, para uso agropecuario”.
A efectos de esclarecer cuáles tipos de alambres galvanizados para el uso agropecuario quedan comprendidos en la exoneración, la DGI emitió la Resolución Nº 305/979, detallando diámetros y número de calibrador, es decir, ciertos parámetros técnicos.
La nueva Resolución de la DGI Nº 1031/024, considera incluidos en la exoneración a los alambres galvanizados ovalados con diámetro mayor de 2.0 y diámetro menor de 1.6 y 13/11 en cuanto a su calibre; y al alambre galvanizado de rienda calibre N°6, ya que esos subtipos de alambre se utilizan específicamente en la actividad agropecuaria.
II) Nuevas modificaciones al Proceso Arbitral Nacional.
Recientemente, se aprobó la Ley Nº 20.257, que modifica el régimen de arbitraje nacional regulado en el Código General del Proceso (CGP).
El pasado 16 de abril de 2024, se aprobó la Ley Nº 20.257, que introduce modificaciones al régimen de arbitraje nacional regulado en el Código General del Proceso (artículos 472 a 506), con el objetivo de facilitar dicho procedimiento.
La Ley Nº 20.257 busca adecuar el régimen uruguayo a los lineamientos utilizados en el sistema de arbitraje internacional, estableciendo que dicha norma será de aplicación tanto a los procesos arbitrales nacionales, como a aquellos arbitrajes internacionales en los que se determine que la sede arbitral estará en Uruguay. Se mencionan a continuación algunos de los aspectos más relevantes:
Acuerdo arbitral entre las partes:
El acuerdo arbitral puede surgir en el marco de una determinada relación jurídica, tanto contractual como no contractual, por lo que podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato, o la forma de un acuerdo independiente.
La única condición que se establece es que el acuerdo arbitral deberá constar por escrito y consignarse en un documento cuyo modo de presentación podrá variar, pudiendo plasmarse, a modo de ejemplo, en un intercambio de cartas, telegramas, u otros medios de comunicación electrónica.
Integración del tribunal arbitral:
La ley establece que las partes podrán acordar quienes serán los árbitros que resolverán el conflicto, quedando excluidos de la posibilidad de ser designados como tales: los jueces, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales, los asistentes técnicos de los tribunales colegiados y los secretarios o actuarios de los Tribunales.
Renuncia al acuerdo arbitral:
La norma establece que una vez interpuesta la demanda ante el Poder Judicial, si el demandado no opusiera excepciones haciendo valer el acuerdo arbitral, se entenderá que renuncia a la vía arbitral y se continuarán las actuaciones ante el órgano judicial competente.
Adopción de medidas cautelares por parte del tribunal arbitral:
Con respecto a este punto, se dispone que el Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el caso -de no haber mediado acuerdo de arbitraje- y el tribunal arbitral, serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares.
En este sentido, también brinda a las partes la posibilidad de dejar sin efecto la competencia cautelar del tribunal arbitral a través de un acuerdo.
Aspectos procedimentales:
Respecto del laudo, se establece que el mismo deberá ser expedido dentro del plazo establecido en el acuerdo de arbitraje.
Esto se presenta como una ventaja para las partes, ya que brinda la posibilidad de una resolución más rápida y eficaz.
Asimismo, se dispone que cuando nada se prevea al respecto, el laudo deberá ser expedido en un plazo de 120 días hábiles contados desde la primera actuación del Tribunal Arbitral.
A modo de conclusión, se puede sostener que, si consideramos los principales cambios introducidos por la ley, es posible notar que se refuerza la autonomía de las partes, buscando un proceso arbitral con resultados más eficaces y con mayor celeridad.