Todo trabajador que habitualmente perciba propina, o que desempeñe tareas en las que es de estilo o costumbre recibir propina, tiene derecho a que la misma sea pasible de abonarse a través de los medios de pago definidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.210. El empleador tiene la obligación de aplicar la tecnología disponible para que los clientes puedan incluir las propinas en la transacción por el mismo medio de pago por el que se efectúe el pago del servicio o producto al cual accede la propina. El empleador liquidará el monto de las propinas percibidas por medios de pago electrónicos en los plazos establecidos por la normativa vigente o por los acuerdos colectivos o individuales, siendo esta una facultad exclusiva de los trabajadores. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables con independencia de que las propinas tengan o no el carácter de materia gravada o asignación. Las instituciones referidas en el artículo anterior no podrán cobrar ningún tipo de comisión, cargo, recargo o descuento a las sumas o fondos provenientes del concepto de pago de propinas.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, referidas al pago de remuneraciones, honorarios y otras prestaciones. La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta días de su promulgación. Publicada D.O. de 08/01/2024. Fuente: Página web Presidencia.