A) Se crea el Fondo Emergencia Hídrica destinado a atender en forma exclusiva: I) Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y demás prestadores públicos de la salud de manera directa, el Ministerio de Desarrollo Social, la Administración Nacional de Educación Pública, consecuencia directa de la “emergencia hídrica”. II) El pago de las prestaciones brindadas por el Banco de Previsión Social, consecuencia de la “emergencia hídrica”. III) La caída en la recaudación de la Dirección General Impositiva, y toda otra exoneración tributaria a disponerse en el futuro relacionada con la emergencia hídrica. IV) Toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia hídrica.
B) La titularidad del fondo estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del MEF.
C) El Fondo se integrará con las siguientes fuentes de financiamiento: 1) Fondos provenientes de organismos internacionales y multilaterales de crédito; 2) Las contribuciones que, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), puedan realizar las personas públicas no estatales. 3) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras; 4) Toda otra partida, fondo o contribución destinado al Fondo que se crea por la presente ley. 5) Rentas Generales, condicionado a la evaluación que realice el Poder Ejecutivo para el caso concreto.
D) El Poder Ejecutivo determinará el momento de finalización de lo preceptuado de acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009. Publicada D.O. de 21/07/2023. Fuente: Página web Presidencia.