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Modifícanse los arts. 2° y 4° de la Ley N° 20.237, de fecha 22 de diciembre de 2023, que aprobó normas para “Deudores en Unidades Reajustables” del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda.
Art. 1: Sustitúyense los literales E) y G) del artículo 2° de la Ley N° 20 237, de 22 de diciembre de 2023, por los siguientes:
E) El crédito original no haya superado los US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al valor de la fecha de su otorgamiento. No se incluirán en el monto a considerar, para este literal, rubros como seña, ahorro previo, pozo, ni ningún otro extra, que no refiera estrictamente al préstamo otorgado a abonar en pagos mensuales, para el pago del precio del inmueble.
G) Acreditar estar al día en tributos nacionales y departamentales sobre el inmueble garantía del crédito para los casos de los beneficios establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente ley. La misma acreditación deberá hacerse al momento de escriturar para los casos del beneficio establecido en el artículo 4° de la presente ley.
Art. 2: Sustitúyese el literal C) del artículo 4° de la Ley N° 20.237, de 22 de diciembre de 2023, por el siguiente: «C) La suma de todos los pagos realizados, por cualquier concepto, no debe ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto garantizado en la escritura de hipoteca, siendo irrelevante a los efectos de este cálculo, que el destino de los pagos efectuados fuera el de amortización de capital, intereses u otro diferente».
Fuente: Página web IMPO.