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I) El cese de la representación y su importancia tributaria

Planteo de la cuestión: Los representantes de entidades contribuyentes -ya sean estatutarios o apoderados- son responsables solidarios de las obligaciones tributarias de sus representadas, en la medida que se cumplan ciertas condiciones.
Cuando ocurre la renuncia, cese o sustitución de estos representantes, la misma se suele documentar a través de un acta de asamblea, o bien mediante una carta de renuncia, dando lugar a -según el caso- un cambio de estatuto o de poderes.
El cese debe ser comunicado a la Administración Tributaria para que ésta tome conocimiento de la modificación operada y de la baja del representante de los registros del organismo.
Esa comunicación resulta de gran importancia, porque le hace saber a la Administración que ya no le puede reclamar tributos del representado a quien ya no es representante.
Es por ello que, diversas normas, prevén -entre las obligaciones de los responsables- no sólo la de inscribirse en los registros de los organismos fiscales sino la de comunicar cualquier cambio en su situación que pueda alterar su responsabilidad tributaria.
Se trata, en puridad, de un deber formal. No obstante, no es infrecuente que existan demoras y hasta omisiones en comunicar a los organismos fiscales la baja de los representantes, por diversos motivos.
Si bien, como señalamos, existe un deber formal de comunicar las modificaciones que alteren la responsabilidad tributaria de los responsables, no existe, sin embargo, ninguna disposición legal que establezca que el incumplimiento de ese deber formal traiga aparejado una especie de responsabilidad objetiva del representante hasta que se haga efectiva la comunicación al organismo fiscal de su desvinculación, ni que exija presentar ante el mismo un documento de fecha cierta que acredite la misma.
En general, en la práctica los organismos recaudadores han tendido a posiciones formalistas. En ocasiones han considerado que hasta que no se realice la comunicación formal al registro del propio organismo, con los recaudos documentales pertinentes, se mantiene la calidad de responsable tributario del representante, aunque en los hechos haya ocurrido su desvinculación. Y en otras ocasiones se han remitido a la fecha de emisión de las certificaciones notariales de las actas de asamblea en que se nombran nuevos representantes y no las fechas de tales asambleas, por considerar que aquellas tienen una fecha cierta.
Sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que, tratándose de una cuestión que debe dirimirse a la luz de la realidad de los hechos, hay que estar a los elementos probatorios que acrediten la efectiva desvinculación del representante, que es lo que -en definitiva- altera su calidad como responsable tributario.
Desde esa perspectiva, cuando se presenta una controversia sobre el punto, más que a meras formalidades hay que estar a la realidad de los hechos, razón por la cual cobran relevancia los diversos elementos de prueba de la realidad.

En este sentido, no debe perderse de vista que la Administración está jurídicamente obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos y priorizar la realidad sobre las formas jurídicas, en la medida que su obrar no esté determinado por normas que establezcan ficciones jurídicas o presunciones absolutas.
Un reciente caso: En un reciente fallo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) volvió a abordar esta cuestión. El caso refería a una persona que era administradora y representante de una sociedad colectiva que cedió su parte en el capital social y se desvinculó de la sociedad, renunciando verbalmente a su cargo de administradora y representante que surgía del contrato social y no realizando a partir de ese momento acto alguno de representación ni de gestión. Si bien su renuncia fue aceptada por los restantes socios y administradores de la sociedad, no fue modificado el contrato social ni su renuncia fue comunicada al organismo fiscal -por diversas circunstancias.
En ese marco, unos años después, la exrepresentante realizó una petición a una Administración Tributaria solicitando que se le diera de baja como representante y administradora de la sociedad en los registros de dicho organismo.
La Administración rechazó lo peticionado señalando que no se había alterado el régimen de administración y representación de la sociedad al no haberse modificado el contrato social y que, en todo caso, la peticionante debía iniciar un proceso judicial contra la sociedad colectiva a efectos de obtener una sentencia favorable que declare que dejó de ser administradora y representante a partir de la fecha que invocaba.
Por su parte, el TCA indicó que la renuncia de administradores y representantes de este tipo de sociedades, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales, puede hacerse en cualquier momento -salvo pacto en contrario- y se hace efectiva desde que es comunicada a la sociedad sin necesidad de aprobación de los socios, y que no correspondía iniciar juicio contra la sociedad.
En particular nos interesa destacar la aplicación que hizo el TCA del denominado “principio de la realidad”. Señaló al respecto lo siguiente: “…la jurisprudencia uruguaya tiene varios pronunciamientos en los cuales, fundándose en lo previsto en el artículo 6º del Código Tributario, se dio prioridad a la realidad sobre las formas jurídicas. (…) en el ocurrente, sobre la base del principio en consideración, puede aseverarse que la realidad indica que, efectivamente la actora no cumple funciones de administradora, ni representante de la sociedad desde el año 2014”. Desde tal perspectiva, cabe concluir…que, «habiéndose acreditado la renuncia de la actora como administradora y representante de la sociedad referida en octubre de 2014, conforme con el principio de realidad tributario (artículo 6º del CT), corresponde hacer lugar a la petición original de la misma en cuanto a que el demandado le dé de baja o la desvincule en dichas calidades en sus registros».
La importancia de la prueba: Debe señalarse el relevante papel que cumplieron los medios de prueba -tanto documentales como testimoniales- en el caso, que el tribunal prolijamente reseña en su fallo, y que sirvieron para acreditar la efectiva desvinculación de la sociedad y la no realización de ningún acto de representación luego de la misma.
Existen diversas posibilidades probatorias -incluida la documentación notarial- para que los representantes que se han desvinculado de una entidad -ya sea por renuncia, cese o sustitución- dejen constancia de ello en caso de que a la empresa se le presenten dificultades que lleven a demorar u omitir la comunicación de su baja ante los organismos fiscales.
En tal sentido, es recomendable tomar prontamente medidas probatorias que permitan poner a resguardo el patrimonio del exrepresentante ante un posible reclamo por parte de la Administración por adeudos tributarios exigibles con posterioridad a su efectiva desvinculación.

II) Elecciones nacionales: control de voto

La Ley Nro. 16.017 (que modificó la denominada “Ley de Elecciones”) dispone ciertas obligaciones sobre el control del voto que es necesario tener en cuenta, principalmente luego de haber transcurrido las elecciones nacionales y de cara a la segunda vuelta o “balotaje”.

¿Qué se debe controlar?

Según la normativa ya mencionada, los escribanos públicos, funcionarios públicos y los empleados de las empresas privadas, deben de controlar el voto, mediante la exhibición de la constancia que fuere entregada en el acto eleccionario.
En caso de no haber concurrido a votar, se debe obtener una constancia de justificación de no voto y presentar la misma, o en su caso presentar el pago de la multa correspondiente.
¿Por cuánto tiempo se debe realizar el control?
Dicho control se debe realizar, según el artículo 18 de la Ley Nro. 16.017, por 120 días contados a partir de los 120 días siguientes de realizado cada acto eleccionario.
¿Cuáles son las consecuencias por la no exhibición de la constancia?

Los ciudadanos que no exhiban dicha constancia de voto, la justificación de no voto o el pago de la multa, no pueden:

  • Otorgar escrituras públicas (excepto testamentos y las provenientes de ventas judiciales, no rigiendo esta excepción para el comprador).
  • Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.
  • Percibir sumas de dinero que le adeude el Estado.
  • Ingresar a la Administración Pública (en este caso sin importar si se paga la multa).
  • Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las facultades de la Universidad, institutos normales o de profesores.
  • Obtener pasajes para el exterior de alguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

¿Cuáles son las sanciones para quienes deben controlar el voto?

Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de las empresas privadas que no realizan dicho control, se les aplicará las siguientes sanciones:

  • Empleados de empresas privadas: 10% del sueldo nominal mensual. En caso de reincidencia, se duplica la multa.
  • Escribano público: 3 Unidades Reajustables. Si reincide, el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función.
  • Funcionario público: 20% del sueldo. Al igual que los de empresas privadas, se duplica la multa, en caso de reincidencia.
    Aspectos a tener en cuenta el próximo 24 de noviembre: Como ya es de público conocimiento, el próximo 24 de noviembre de 2024, se realizará una segunda vuelta denominada “balotaje”, siendo dichas elecciones obligatorias.

A modo de recordatorio, detallamos ciertos aspectos que deben tenerse en cuenta:

  • Los empleadores, según el artículo 94 de la Ley Nro. 17.113, deben de conceder un plazo no menor a 2 horas a sus dependientes que trabajen ese día para que concurran a votar.
  • Si un ciudadano por motivos fundados no puede concurrir a votar lo debe justificar en los 30 días siguientes al acto eleccionario (20 días de su retorno al país, en caso de encontrarse fuera), siendo causas justificadas las siguientes:
  • Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones concurrir.
  • Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
  • Por razones de fuerza mayor, imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones.
  • Tener suspendida la ciudadanía, de acuerdo con alguna de las causales del artículo 80 de la Constitución.
  • Si no se concurre a votar, sin tener una causa justificada, se incurre en una multa de 1 unidad reajustable por primera vez y 3 unidades reajustables por cada una de las siguientes.

Las multas mencionadas anteriormente se duplicarán cuando los ciudadanos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.