I)Se promulga la ley que aprueba el acuerdo de intercambio de Información Tributaria con Estados Unidos.
Entrada en vigor: el acuerdo entrará en vigor cuando haya transcurrido un mes a partir de la fecha en que Estados Unidos reciba la notificación por escrito de Uruguay informando que completó todos los procedimientos internos necesarios para su aprobación. Períodos impositivos a los cuales aplica: Si la solicitud refiere a asuntos penales fiscales, esto es, asuntos que involucren conductas pasibles de ser enjuiciadas por leyes de derecho penal independientemente del cuerpo normativo en el cual se encuentren podrá referir a cualquier período impositivo, incluso los que sean anteriores a la entrada en vigor del acuerdo.
Pero si dicha solicitud refiere a cualquier asunto fiscal no penal, sólo podrá referir a períodos impositivos que comiencen luego de la entrada en vigor del acuerdo.
En caso de que no exista un período impositivo vinculado al asunto, podrá referir a los impuestos que “surjan” -es decir, cuyos hechos generadores se configuren- con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
Impuestos a los cuales aplica:
Los impuestos a los que aplicará el acuerdo son los siguientes: i) En el caso de Estados Unidos: Impuestos federales sobre la renta, Impuestos federales relacionados con el empleo y el trabajo por cuenta propia, Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones, Impuestos al consumo federales, y todo otro Impuesto federal que luego de la entrada en vigor del Acuerdo sustituya a los anteriores o se adicione a los mismos. En el caso de Uruguay: el IRAE, el IRPF, el IRNR, el IASS, el IP, el IVA y el IMESI, así como cualquier otro impuesto creado por nuestro país luego del acuerdo y que sustituya a los mencionados o se adicione a los mismos.
Modalidades de intercambio de información:
El acuerdo prevé las siguientes modalidades de intercambio de información:
1.El intercambio de información previo requerimiento: La autoridad competente de uno de los Estados podrá solicitar determinada información al otro Estado siguiendo para ello el procedimiento previsto en el acuerdo, y siempre, claro está, que se cumplan las condiciones dispuestas en el mismo.
- El Intercambio automático de información: El acuerdo prevé que las autoridades competentes de ambos Estados acordarán qué tipo de información quedará comprendida en esta modalidad de intercambio, en la que no es necesario un requerimiento porque la información se intercambia en forma automática.
- El Intercambio espontáneo de información: Implica que un Estado parte del acuerdo pueda transmitir de manera espontánea al otro Estado aquella información que esté en su poder y estime pueda resultar relevante para la determinación, liquidación y recaudación de ciertos impuestos del Estado receptor, así como el cobro y ejecución de reclamaciones o investigaciones tributarias.
II)Se aprobó ley sobre Activos Virtuales
En anteriores ediciones comentamos que el 13 de septiembre de 2022 ingresó al Parlamento un proyecto de ley que proponía regular el tratamiento de los activos virtuales entendidos como aquellas representaciones digitales de valor o derechos contractuales que pueden ser almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o tecnologías similares.
El pasado 19 de septiembre dicho proyecto se transformó en la Ley Nro. 20.345.
En la exposición de motivos se explicita la intención de crear un marco legal a los efectos de que el Banco Central del Uruguay (en adelante BCU) pueda desarrollar la regulación adecuada a cada tipo de instrumento definido como activo virtual.
La finalidad de esta regulación es que, tanto los sujetos que ya se encontraban regulados por el BCU, como las entidades que hasta la fecha no lo sean, pasen a quedar sujetos a los poderes de supervisión y control del BCU cuando operen con activos virtuales.
La Ley aprobada contiene solamente tres artículos, los que básicamente se limitan a modificar cuáles son las entidades supervisadas por el BCU y los cometidos y atribuciones de la Superintendencia de Servicios Financieros (regulados en la Ley Nro. 16.696) y la definición de valores escriturales incluida en Ley de Mercados de Valores Nro. 18.627.