I)Liquidación separada de IRAE e IP para contribuyentes agropecuarios.
En el año 2008, se estableció que aquellos contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) que obtuvieran rentas derivadas de actividades agropecuarias junto con otras rentas también incluidas en el IRAE podrían liquidar los mencionados tributos separando la liquidación correspondiente a la actividad agropecuaria de aquella que correspondiera al resto de sus actividades gravadas.
Ese régimen fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales fue establecida por la Resolución Nro. 1931/024, del 29 de agosto de 2024, que dispuso que esa forma de liquidación separada se podrá aplicar hasta la liquidación del IRAE y del IP de los ejercicios que cierren antes del 1° de julio de 2025.
Como normalmente los contribuyentes que realizan actividad agropecuaria cierran sus ejercicios el 30 de junio de cada año, la nueva resolución implica que puedan liquidar en forma separada el IRAE y el IP de las actividades agropecuarias respecto de otras actividades hasta el ejercicio que cerrará el próximo 30 de junio de 2025, fecha que opera como el nuevo límite temporal de carácter general de aplicación del aludido régimen.
En consecuencia, esos contribuyentes deberán liquidar dichos impuestos conjuntamente por todas las actividades a partir del ejercicio que iniciarán el 1° de julio de 2025, siempre que no se disponga una nueva prórroga. Ahora bien, la aludida resolución prevé el caso de los contribuyentes a los que la DGI les haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio de cada año, en cuyo caso la liquidación en forma separada podrá aplicarse más allá del aludido límite general del 30 de junio de 2025, respecto de ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2025.
Supongamos -a modo de ejemplo- que un contribuyente tuviera como fecha de cierre de ejercicio autorizada el 30 de abril de cada año. En ese caso, cuando cierre ejercicio el 30 de abril de 2025, podrán continuar aplicando el régimen de liquidación separada de las actividades agropecuarias respecto de sus otras actividades, porque así lo habilita la prórroga que venimos de señalar.
Pero la Resolución Nro. 1931/024 agrega que esa forma de liquidación separada también aplicará al ejercicio siguiente, lo que en el ejemplo que venimos utilizando implica que aplique para el ejercicio que comenzará el 1° de mayo de 2025 y cerrará el 30 de abril de 2026. Por eso decimos que para el caso de contribuyentes con cierre de ejercicio autorizado diferente al 30 de junio de cada año la nueva resolución habilita a aplicar el régimen de liquidación separada más allá del límite general del 30 de junio de 2025.
II)Nuevo marco regulatorio de delitos informáticos.
Recientemente el Parlamento aprobó una nueva ley que tipifica las conductas antijurídicas en materia de delitos informáticos.
Tipificación de ciberdelitos:
La mencionada norma dispone la tipificación de nuevos delitos e incorpora al Código Penal nuevos artículos que definen los ciberdelitos. A continuación, describimos brevemente algunos de ellos.
- Acoso telemático: se define como toda conducta realizada a través de medios electrónicos que se orienta a vigilar, perseguir o procurar cercanía física respecto de otra persona, directamente o a través de terceros, de manera que se vea gravemente alterado el desarrollo normal de su vida.
- Fraude informático: se configura cuando una persona, a través del uso de engaños artificiosos y mediante la utilización de tecnologías de la información, incurre en un daño a otro, procurando un beneficio para sí. Por ejemplo, a través de operaciones financieras, realización de transferencias no consentidas en beneficio propio, entre otros.
- Daño informático: existe daño informático cuando una persona destruye, altera o inutiliza datos y/o sistemas informáticos con el fin de generar un daño. Esto puede incluir, por ejemplo, el borrado de archivos, la introducción de un software malicioso, así como también provocación de problemas operativos de relevancia.
- Disposición ilícita de datos informáticos: penaliza aquellas conductas que se orienten a acceder, interferir, difundir, vender o manipular información contenida en sistemas informáticos ajenos de manera ilícita, mediante la utilización de medios informáticos.
- Vulneración de datos confidenciales: este delito se configura cuando un sujeto dispone ilícitamente de datos confidenciales de un tercero, a través de la utilización de medios telemáticos, accediendo, apoderándose, utilizando, o modificando los mismos sin contar con autorización previa.
- Interceptación ilícita: pueden incurrir en este delito quienes ilegitima y deliberadamente interceptan, interrumpen o interfieren, por medios técnicos, datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, habiéndose originado o efectuado en el mismo.
- Suplantación de identidad: se configura cuando un individuo usurpa, adopta falsamente, o se apropia de la identidad de otra persona, utilizando redes sociales, casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, entre otros, con la finalidad de ocasionar un daño a su titular.
- Abuso de los dispositivos: este delito penaliza toda acción de un sujeto que, de manera ilícita, produzca, adquiera, comercialice o ceda a terceros, programas, credenciales o contraseñas de acceso, sistemas informáticos o medios telemáticos.
Prevención y educación:
Además de la tipificación mencionada anteriormente, la ley introduce medidas de prevención y educación sobre el manejo de herramientas tecnológicas y de ciberseguridad, en lo que respecta a su utilización en finanzas personales, por ejemplo, en lo relativo a medios de pago, cuentas bancarias, entre otros.
Registros en materia de ciberdelitos:
Por otra parte, la norma habilita a las instituciones de intermediación financiera y entidades emisoras de dinero electrónico a crear registros que permitan identificar y prevenir la actividad ilícita, como, por ejemplo, operaciones de carácter fraudulento; exonerándose a dichas entidades respecto de la obligación del secreto bancario, permitiendo a las mismas intercambiar y disponer de información y datos que eventualmente puedan contribuir a denunciar o prevenir delitos informáticos.
Transacciones desconocidas o no autorizadas:
La norma también faculta a las Instituciones de intermediación financieras y a las entidades emisoras de dinero electrónico a congelar los fondos de los usuarios en caso de tomar conocimiento, de manera fehaciente, de que existieron operaciones declaradas como desconocidas y no autorizadas por los titulares.