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I) Nuevo decreto reglamentó el tratamiento tributario de ciertas partidas.
El artículo 87 de la Ley de Reforma de la Seguridad Social Nro. 20.130, estableció una partida que denominó “beneficio parcial en forma de capital”, equivalente al 9% del saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso. A dicho beneficio pueden acceder en forma opcional ciertas personas que continúen en actividad o difieran la solicitud de jubilación un mínimo de tres años luego de configurada la causal en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Por otra parte, la aludida Ley introdujo un artículo 58 Bis a la Ley Nro. 16.713, que dispone que, si los herederos de un trabajador fallecido no tuvieran derecho a pensión de sobrevivencia, las sumas que se encuentran en la cuenta individual del trabajador administrada por una AFAP pertenecen a dichos herederos como parte del haber sucesorio.

Además, la Ley N° 20.275 dispuso que los responsables tributarios que en aplicación del Decreto N° 412/023 hubieran efectuado una retención y no la hubieran volcado a la DGI tendrían un plazo de 30 días posteriores a la promulgación de la ley para devolver las sumas retenidas, mientras que si las retenciones ya hubieran sido volcadas a la DGI sería dicho organismo quien debería devolver las retenciones en el referido plazo.
El nuevo Decreto N° 207/024, vino a adecuar la reglamentación a lo dispuesto por la Ley N° 20.275, introduciendo a los decretos reglamentarios del IASS y del IRPF disposiciones que reconocen que los haberes sucesorios no están gravados por dichos tributos, y que estará exento de IASS el beneficio parcial en forma de capital.

Además, el Decreto N° 207/024 dispuso que en caso de que la devolución de las retenciones de IASS e IRPF las deba realizar la DGI, el reintegro deberá hacerse efectivo “una vez efectuados los controles pertinentes”. La solución del decreto mencionada en el párrafo anterior implica que en la práctica la devolución se haga luego de transcurrido el plazo de 30 días previsto con esa finalidad por la Ley N° 20.275, pues dicho plazo computaba desde la fecha de promulgación, que ocurrió el 25 de mayo de 2024.

II) Se modifica el régimen de licencia por paternidad.
La nueva ley (aún sin publicar en el Diario Oficial) modifica los plazos del período de inactividad compensada abonado por el Banco de Previsión Social a que tienen derecho los padres que trabajan en la actividad privada, en ocasión del nacimiento de sus hijos.
Para quienes tienen derecho a los tres días de licencia por paternidad abonados por el empleador (artículo 5 de La Ley Nro. 18.345), la nueva ley dispone los siguientes períodos de inactividad compensada:
A) 14 días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la ley.
B) 17 días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

Dicha licencia se hará efectiva a continuación de los tres días de la licencia prevista por la Ley N° 18.345, que comprende el día del nacimiento y los dos días siguientes.

Para los trabajadores que no se encuentran comprendidos en la Ley N° 18.345, es decir, los no dependientes, los días de la licencia por paternidad, quedan establecidos de la siguiente forma:

A) 15 días continuos, a partir de la entrada en vigor de la ley.
B) 20 días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

El período de inactividad compensada se extiende a 30 días en los siguientes casos: i) nacimientos múltiples o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos; ii) cuando el recién nacido presenta algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida, con internación o tratamiento domiciliario; o que sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento; y iii) cuando el parto se diere antes de la fecha presunta.

Despidos:
Además, la nueva ley agrega el artículo 8 Bis a la Ley N°19.161, que dispone que los trabajadores que gocen de la licencia por paternidad (en cualquiera de los plazos mencionados), no pueden ser despedidos, sino hasta que transcurra al menos 30 días desde que se reintegraron. En caso de que los despidan, se les abonará un importe que equivale a 3
meses de salario más la indemnización legal que le corresponda. Dicha situación se encuentra exceptuada cuando el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador, o que dicha desvinculación no se relacione con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva. La nueva ley expresamente dispone que los períodos de descanso por
maternidad y paternidad a que tienen derecho los trabajadores en régimen de dependencia son derechos obligatorios e irrenunciables.

Es importante señalar que la nueva ley entrará en vigor 30 días después de su promulgación, aplicándose a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia, y a los nacimientos que tuvieron lugar antes de la misma, pero que no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad.