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Visto: lo establecido en el artículo 271 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, que creó el «Registro de Software» en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Resultando: Que la norma referida establece que el Poder Ejecutivo debe reglamentar el funcionamiento del Registro de Software. Que la República ha adoptado diversas normas internacionales en materia de propiedad intelectual y derecho de autor, incluyendo el Convenio de Berna, la Convención Universal sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, entre otros.

Decreta:
Artículo 1: Se establecen los requisitos para la inscripción en el Registro de Software, incluyendo la denominación y descripción de la obra, su clasificación, los datos del solicitante y la presentación de dos ejemplares en un medio de almacenamiento seguro.
Artículo 2: La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial definirá los formularios y medios para la inscripción, pudiendo utilizarse herramientas informáticas o telemáticas.
Artículo 3: Se declara la confidencialidad de los registros, salvo en los casos en que el solicitante renuncie a ella o por orden judicial.
Artículo 4: Se establece un examen de forma para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de proceder a la inscripción.
Artículo 5: Luego de la validación formal, la solicitud de inscripción será publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 6: Se otorga un plazo de 30 días para que terceros presenten oposiciones a la inscripción del software.
Artículo 7: En caso de oposición, se abre un período de prueba y se otorga vista a las partes antes de resolver.
Artículo 8: La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la inscripción, otorgando el correspondiente certificado en caso de aprobación.
Artículo 9: Se permite la solicitud de anulación de registros por parte de terceros con interés legítimo.
Artículo 10: Se regula la reivindicación de derechos sobre registros obtenidos sin autorización.
Artículo 11: Se establecen los procedimientos para la anulación y reivindicación de registros.
Artículo 12: Se excluyen mutuamente las acciones de anulación, oposición y reivindicación cuando se basen en la misma causal.
Artículo 13: Se establece que la transferencia de software debe ser formalizada por escrito y registrada para surtir efectos ante terceros.
Artículo 14: La inscripción en el Registro de Software no es un requisito obligatorio para la protección de la obra, conforme a la Ley N° 9.739. Artículo 15: Comuníquese, etc. Fuente: Página web IMPO.