Una empresa se presenta consultando el tratamiento que corresponde darle al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la compra de viandas destinadas al almuerzo de su personal. De acuerdo al grupo de consejo de salarios al que pertenece, la empresa debe facilitar a sus trabajadores la alimentación durante la jornada laboral. La consultante diariamente otorga a sus trabajadores viandas compradas a otra empresa. En concreto consulta por la posibilidad de computar el IVA de compras de las referidas viandas en la liquidación del impuesto, en virtud de los artículos 12 y 13 del Decreto Nº 99/002 del 19.03.002 y el Decreto Nº 317/006 del 11.09.006.
Esta Oficina se pronunció en Consulta Nº 5.471 de fecha 05.09.012 (Bol. Nº 472) respecto a diversas partidas que eran abonadas por la empresa a sus empleados, en el sentido que, dado que el trabajador es el beneficiario de las mismas, el IVA incluido en las partidas no es de la empresa, por ende, no corresponde su deducción en la liquidación del impuesto.
No obstante, los gastos de alimentación incurridos por la empresa por los que se consulta, tienen un tratamiento específico en el artículo 2º del Decreto N° 317/006. En efecto, el artículo 2º del Decreto N° 317/006 establece (destacado nuestro):
“Artículo 2º.- Para la liquidación de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, solamente se admitirá la deducción de gastos de alimentación o representación, en tanto: a) Los gastos de alimentación correspondan en forma inequívoca y fehaciente a adquisiciones destinadas a la alimentación del personal de acuerdo con las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social. b) Los gastos de representación sean considerados razonables por la Dirección General Impositiva”.
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas entiende que en la medida que se trata de gastos de alimentación, originados en adquisiciones realizadas por la empresa y destinadas a la alimentación de sus empleados, el IVA compras de las viandas podrá ser computado en la liquidación del impuesto siempre que cumpla con el literal a) del artículo 2º del Decreto N° 317/006, y con las restantes condiciones generales de deducción del impuesto previstas en el Título 10 T.O. 2023 y el Decreto N° 220/998 del 12.08.998. Fuente: DGI. Publicación web 17/09/2024.